Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2587/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3781/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2587/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6792
Núm. Roj: STSJ CV 6792/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3781/2016
Recursos de Suplicación - 003781/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2587/2017
En el Recurso de Suplicación - 003781/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 001142/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Dª. Felisa , defendida por el Graduado Social Dª Cristina Lozano Martinez, contra
el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Dª. Felisa y el FONDO DE GARANRIA
SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel Jose Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por Felisa , contra el Fondo de Garantía Salarial asistido por el letrado Juan Carlos García Albert, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial, al abono a la actora del importe de 3.763,57 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- La actora Felisa , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la mercantil Fermotec S.L.
con una antigüedad de 15-6-92, categoría de oficial de primera, y salario diario de 54,96 euros, contrato a timpo parcial de 75% de la jornada, siendo objeto de despido objetivo en fecha 9-2-12. Segundo.- La mercantil empleadora fue declarada en situación concursal por auto del Juzgado Mercantil Numero Uno de Valencia de fecha 25-9-09 , en procedimiento 1209/09. En el citado expediente se inicio la fase de liquidación en virtud de resolución de 6-7-12, dictándose auto de 21-7-14 por el cual se concluía el concurso de acreedores, con cancelación de la inscripción registral. Tercero.- Impugnado por la actora del que fue objeto en fecha 9-2-12 se dictó en fecha 21-6-12 sentencia del Juzgado Social Numero Dieciseis de Valencia en autos 342/12 por la que se declara improcedente el despido de 9-2-12 otorgando a la empresa por la readmisión o la indemnización con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir, señalando como salario diario de la actora el de 54,96 euros, salario debido 529,42 e indemnización 48.639,60 euros. En fecha 3-7-12 la parte actora insto la ejecución, dictándose auto despachándose ejecución en fecha 12-7-12 citando a las partes de comparecencia para el 12-9- 12, dictándose tras su celebración (ante la opción por la readmisión tacita llevada a efecto por la empresa) auto de extinción de la relación laboral con efectos del dia de la fecha (12- 9-12) con condena a la empresa al abono de la indemnización de 48.845,70 euros y 11.871,36 euros. Cuarto.- Instada por la actora el abono de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en 23-10-12 le fue reconocido el abono de los salarios debidos y salarios de tramitación por un periodo máximo de 120 días y con el tope del duplo del salario mínimo interprofesional diario, y aplicando este ultimo limite también para el calculo de la indemnización por despido, percibiendo por responsabilidad salarial 4.480,43 euros y por indemnización 13.629,10 euros.
Quinto.- Reclama la actora el abono de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial con aplicación de los topes de 150 días y triplo del smi diario, tanto para responsabilidad salarial como indemnizatoria, lo que daría lugar al devengo de las siguientes cantidades no discutidas aritmeticamente: .- diferencias por salarios debidos y salarios de tramite 3.763,57 euros .- diferencias por indemnización de despido improcedente 6.431,30 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de Dª. Felisa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se presentaron escritos de impugnacion del recurso de suplicacion por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante y por la Abogacía del Estado, en la del Fondo de Garantía Salarial, se formulan sendos recursos contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda y condenó a dicho organismo al abono a la demandante de la suma de 3.763, 57 euros, en concepto de diferencias por salarios debidos y de tramite, desestimando por el contrario la suma solicitada por diferencias derivadas por indemnización del despido.
Respecto esta última cuestión se centra el recurso de la parte actora, en cuyo único motivo, amparado en el artículo 193 'c' de la LRJS , se censura la infracción de los artículos 33.1 y 33.2 del ET , en relación con la DT 1ª del Código Civil y el artículo 2º de dicho texto y la jurisprudencia sobre la materia.
El objeto del recurso que analizamos es estrictamente jurídico y queda limitado a identificar cuál es la norma aplicable para determinar la responsabilidad subsidiaria del FGS: si el artículo 33.2 ET en la versión dada por el Real Decreto-ley 20/2.012, de 13 de julio, como sostiene la sentencia, o la versión de dicho precepto vigente con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, como argumenta la parte recurrente, pues respecto la indemnización por despido sería aplicable el límite del triple del SMI que señalaba la norma habida cuenta que la declaración de concurso de la empresa data de 25 de septiembre de 2009 y el despido fue declarado improcedente el 21 de junio de 2012, antes de entrar en vigor la reforma legal antes aludida, mientras que la sentencia se inclina por entender aplicable la norma reformada en tanto el auto de extinción de la relación laboral data de 12 de septiembre de 2012, y es el título que habilita la prestación controvertida.
SEGUNDO.- Para dar respuesta a esta cuestión hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, que no ha sido impugnado, y lo que se discute es si la declaración de concurso, producida en septiembre de 2009, extiende sus efectos a un ulterior procedimiento de ejecución derivado de un proceso por despido, que en este caso reconoció el derecho del actor a la indemnización que ahora se reclama al FGS. El Fondo, y la propia sentencia, defienden que el hecho causante de la reclamación objeto del presente procedimiento debe quedar fijado en la fecha del auto de extinción de la relación laboral dictada en el procedimiento judicial del que se deriva el crédito reclamado por el trabajador, debiéndose resaltar la previsión contenida en el artículo 276.3 LRJS , conforme la cual, 'Declarada la insolvencia de una empresa, ello constituirá base suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecidos en el artículo 250, si bien en todo caso se deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes', y por tanto, la declaración de concurso, de fecha anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, extiende sus efectos a los futuros procesos celebrados entre las mismas partes.
Como se manifiesta en la sentencia de 28 de abril de 2.017, dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , confirmando una de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2.015 , 'lo que resulta decisivo es la declaración de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, que, como señala nuestra sentencia de 6 de marzo de 1989 , no deriva directamente del despido o acto extintivo o del reconocimiento judicial de la deuda, sino que tiene su hecho causante en la resolución de insolvencia que, en cuanto refleja la insuficiencia económica de la empresa, constata la producción de la contingencia protegida por dicho organismo en su función de mecanismo público asegurador contra el impago de créditos laborales.
Debe tenerse en cuenta, pues, que la situación de insolvencia (total o parcial) de la empresa se declara en el procedimiento laboral cuando se constata que ésta no puede hacer frente a las obligaciones de las que debe responder como consecuencia de la resolución judicial en que se ha producido la condena correspondiente, por lo que se trata de una nueva resolución en tal sentido en un concreto contexto jurídico de ejecución de una determinada sentencia, que, sin embargo, no impide su extrapolación a otro/s procedimiento/ s conforme a lo prevenido en el art 276.3 de la LRJS y con los efectos de publicidad del nº5 de ese mismo precepto, cuyo contenido coincide -el primero totalmente y el segundo sustancialmente- con lo establecido en el art 274. 3 y 5 de la extinta LPL .
Sobre esta base normativa, si es posible en un procedimiento de ejecución posterior dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites que han conducido a ello, aunque adoptando cautelarmente la medida de audiencia previa a la parte actora y al Fogasa para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes, la solución que de ello se sigue es la de que rebus sic stantibus , esto es: mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al recurso ahora examinado nos lleva a su estimación y a la revocación parcial de la sentencia recurrida, puesto que la norma que ha de tenerse en cuenta a los efecto pretendidos es la que regía al tiempo de la primera declaración de insolvencia de la empresa, o como en este caso, de concurso, 25 de septiembre de 2009, cuando aún no había entrado en vigor la reforma del artículo 33.2 ET operada por el referido Real Decreto-ley 20/2.012.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso formula en representación del FGS, en su único motivo, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del artículo 33 del ET y de las sentencias que cita, los artículos 18 y 18 del RD 505 / 85, las normas que fijan los sucesivos SMI, la Directiva 2008 / 94/ CE, la Directiva 7 / 97 de 19 de diciembre y el artículo 14 de la CE , argumentando que la obligación de pago de las prestaciones de garantía salarial y los topes correspondientes se deben ajustar a la jornada realizada por el trabajador, y si esta es inferior el salario se percibe a prorrata.
Parea resolver este recurso debe indicarse que lo que ahora se suscita se plantea por vez primera, al no haber sido alegado en el acto de juicio, y siquiera en la resolución administrativa, ninguna objeción al salario y a la jornada de trabajo desenvuelta por la demandante, de modo que planteándose una cuestión nueva en este escrito, no debatida en la instancia, en congruencia con esto desemboca en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en el extremo que se discute en este recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Felisa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, de fecha 25 de mayo de 2.016 , en virtud de la demanda en reclamación de prestaciones de garantía salarial ante el FGS, y con revocación parcial de la citada resolución judicial, debemos condenar y condenamos al citado organismo al abono a la recurrente de la suma de 6.431,30 euros; asimismo desestimamos el recurso de suplicación planteado por el FGS, dejando subsistente el fallo de la citada sentencia objeto de este último recurso.Se condena al Fondo de Garantía Salarial a que abone al letrado impugnante la cantidad de 150 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3781 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

