Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2588/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2588/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102136
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0002149
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S: Teodoro Alberto David
RECURRIDO/S: OBRAS Y SERVICIOS VALOFER SL.
AXA SEGUROS GENERALES SA.
ADMÓN. CONCURSAL OBRAS Y SERVICIOS VALOFER
CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS PEREZ MARTIN SL.
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2807/2015 interpuesto por D. Teodoro contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Teodoro en reclamación de Otros Dchos. de la Seguridad Social, siendo demandados la entidad Obras y Servicios Valofer SL, AXA Seguros Generales SA., Admón. Concursar Obras y Servicios Valofer y Construcciones y Encofrados Pérez Martín SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 527/14 sentencia con fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa VALOFER desde el 7-6-11 al 5-1-12 que se rige por el convenio colectivo de la construcción para la provincia de Orense y para CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS PEREZ MARTIN S.L desde el 15-7-97 al 31-8-97 y del 1-9-97 al 8-9-97 que se rige por el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Guipúzcoa.//SEGUNDO.- En fecha de 20-8- 97 tuvo un accidente de trabajo cuando al salir de la obra se cay6 y se torció la muñeca derecha siendo declarada el 28-12-99 lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad de la muñeca derecha y se le reconoce una incapacidad permanente parcial el 27-7-2000 por los problemas de dicha muñeca y una minusvalía del 55%. El 14-11-11 se inicia IT por referir desde 2011 dolor y bultoma en muñeca derecha acompañado de pérdida de fuerza siendo declarada derivada de accidente de trabajo. El 21-8-13 se le hace artrodesis completa con placa bloqueada y el 26-11- 13 reconoce al demandante una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por artrosis de muñeca derecha por lesión SNAC grado IV (secuela de accidente de trabajo de 1997) y el 21-8-13 artrodesis completa con placa bloqueada.//TERCERO.- VALOFER concertó póliza con AXA.//QUINTO.- En fecha 30-6-14 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin efecto', presentando demanda el actor ante el Decanato el 4-7-14.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Teodoro contra CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS PEREZ MARTIN S.L, debo condenarla y la condeno a abonar al actor la cantidad de 26.000 € en concepto de indemnización de Convenio más intereses legales. Debo absolver y absuelvo AXA Y OBRAS Y SERVICIOS VALOFER S.L de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora, Teodoro , la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 1º de la L. 50/1980 de L., contrato de seguro, en relación con el art. 1281 del CC y con el art. 21 del Convenio colectivo provincial de la construcción de Ourense, argumentando que el hecho causante de su prestación de Invalidez Permanente Total se ha de fijar en la fecha de emisión del dictamen del EVI o subsidiariamente en la fecha de la resolución que le declara en Invalidez Permanente Total, en cuyo momento, al proceder de incapacidad temporal iniciada vigente el contrato de trabajo con OBRAS Y SERVICIOS VALOFER SL quien tenía asegurado el riesgo con AXA debe ser esta la responsable de la indemnización correspondiente como mejora de la seguridad social.
El motivo no puede ser atendido siguiendo la doctrina contenida en STS de 25/9/2006 en la cual se señala: 'la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 1 de enero de 2000 , confirmada y reiterada por las posteriores de 7 de febrero , 21 , 23 y 27 de marzo , 3 y 10 de abril , y 21 de septiembre de 2000 , argumentando en síntesis que para el hecho causante del derecho de los trabajadores a las mejoras voluntarias por la contingencia de accidente de trabajo 'ha de estarse a la fecha del accidente y sus previsiones no serán de aplicación hasta el momento en que la Incapacidad Permanente haya sido reconocida de modo que es el hecho del accidente y el día que se produce, el que determina la responsabilidad de la aseguradora con póliza vigente en ese momento ... y eso ocurre aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad, cual es la revisión del grado por posterior agravación de las lesiones sufridas'. La cuestión planteada ha sido resuelto en unificación de doctrina que se recoge en sentencia de 30 de septiembre de 2003 (recurso 1163/02 ), en los siguientes términos ' 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2- 2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organi-zándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad. 3.- La doctrina que se ha resumido en el apartado anterior de este fundamento jurídico aparece cumplidamente expresada en la STS de 1-2-2000 en la que se concretó la necesidad de revisar la doctrina que hasta entonces había mantenido esta Sala, de acuerdo con la cual se dictó la sentencia recurrida. En dicha sentencia se justifica la modificación del criterio por las siguientes razones, contenidas en su fundamento de derecho quinto: 'En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que, cuando ocurre un accidente, la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: 'la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste' ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ). 4.- Otra solución sería además imposible de articular, pues, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con poste- rioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que, en determinados su-puestos, puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que, en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.' La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto por cuanto el actor sufrio un único accidente de trabajo hallándose al servicio de la empresa CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADO PEREZ MARTIN SL, de aquel accidente obtuvo una declaración de invalidez permanente parcial que no le impidió que en 2011 pudiera ser contratado por la codemandada absuelta mas prestando servicios para esta en ningún momento consta que sufriera accidente alguno, aunque sí inicio un proceso de incapacidad temporal por causa de las lesiones que había sufrido en el anterior accidente, proceso que desembocó en la declaración de Invalidez Permanente Total actual, consecuentemente, no cabe entender que la actual empleadora y su aseguradora (AXA) vengan obligadas a indemnizar al actor por tal situación ya que ni tuvieron intervención en aquel primitivo accidente ni consta que sobre la extremidad afectada se hubiera producido incidencia alguna, en tiempo y lugar de trabajo que pudiera considerarse como accidente la situación de incapacidad iniciada, lo que lleva a concluir con que nos hallamos en presencia de una agravación de aquella primitiva lesión, por lo tanto, es responsable de la indemnización por la mejora voluntaria quien aseguraba el riesgo en el momento de producirse aquel accidente, criterio que se deduce igualmente de la doctrina contenida, más recientemente, en la STS de 14 de abril de 2010 , lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Teodoro contra la sentencia dictada el 10/3/2015 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de OURENSE en autos Nº 527-14 sobre INDEMNIZACIÓN DE CONVENIO contra OBRAS Y SERVICIOS VALOFER SL, CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS PEREZ MARTÍN SL y la aseguradora AXA resolución que se mantiene en su integridad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
