Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 2589/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2004 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2589/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102321
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 24 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2589/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de Noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 661/2004 y siendo recurrido/a José . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-9-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-11-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede estimar la demanda presentada por D. José contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al Organismo demandado para que le abone una pensión del 100% de la base reguladora de 954,74 euros y fecha de efectos de 8-6-04, con las revalorizaciones legales a que hubiera lugar".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante Sr. José con DNI NUM000 fecha de nacimiento 30.01.1945 está afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM001 ; y en situación de alta en el Régimen General; su profesión habitual es la de profesión tornero.
Segundo.- El INSS el 16-7-04 dictó resolución por la que acuerda que procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común con efectos desde el 8-6-04 y el derecho a percibir una pensión mensual de 716,06 euros, más las revalorizaciones pensión correspondientes.
Tercero.- Contra la resolución el INSS la parte actora el 5 de agosto de 2004 interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común; dicha reclamación previa ha sido desestimad por resolución del INSS de 25-8-2004, interponiendo la presente demanda el 22-11-2004.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 954,74 euros mensuales.
Quinto.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 1-9-2004.
Sexto.- La UVMI el 8-6-04 emitió dictamen médico sobre las lesiones que padece el actor.
Séptimo.- Acredita el período mínimo de cotización.
Octavo.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: cardiopatía AC FA; hipertensión anterior, EPOC de severa intensidad, hipoacusia neurosensorial severa, vértigo posicional y acúfenos, trastorno ansioso-depresivo, reactivo a su patología auditiva.
Noveno.- Se ha agotado la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "A quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración . Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo de recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-5 de la LGSS. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 9 de Barcelona dictada el 22 de Noviembre de 2004 en autos Nº 661/04 seguidos a instancia de José contra la recurrente en reclamación de invalidez permanente debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

