Sentencia Social Nº 2589/...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Social Nº 2589/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8895/2006 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2589/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018298

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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2589/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Tijuana 96, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29.09.2006 dictada en el procedimiento nº 437/2006 y siendo recurrido/a Ángeles. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.06.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Ángeles, debo condenar y condeno a TIJUANA 96 S. L. a abonarle la cantidad principal de 10.514,49 Euros, más el diez por ciento de interés por mora.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Ángeles fue contratada por la Empresa TIJUANA 96 S. L., con Antigüedad de 27 de Agosto de 2.003, con Categoría Profesional de Cap Secció Comercial Administrativa y con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 3.460,42 Euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora fue despedida en fecha de 2 de Mayo de 2.006 y la Empresa reconoció la Improcedencia del Despido.

TERCERO.- La demandante efectuaba su labor de comercial en todo el territorio de España, con excepción de Andalucía, del País Vasco, de Burgos y de La Rioja.

La Empresa abonaba a la actora una comisión por ventas del 1 % del importe de las mismas una vez que el género se servía y se facturaba al cliente.

De la campaña de invierno del 2.006, la actora intervino en las ventas indicadas en el Hecho Tercero de la Demanda, por un total de 980.261,89 Euros.

La comisión adeudada a la actora por estas ventas asciende a 9.802,6 Euros.

CUARTO.- La Empresa adeuda la Parte Proporcional de las Vacaciones, por importe de 738,89 Euros.

QUINTO.- A día 23 de Mayo de 2.006, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad principal, más el diez por ciento por mora, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12.20 horas del día 16 de Junio de 2.006, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que estimó la demanda de cantidad de la trabajadora en incomparecencia de la empresa a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 83.1 LPL , según el que el juicio deberá .suspenderse por motivos justificados; y entiende que es tal motivo la incomparecencia de la graduada social de la empresa que estando embarazada tuvo pérdida de sangre la noche anterior. El acto del juicio tuvo lugar el 28/9/06, jueves, al mismo no compareció la empresa ni su graduada, el lunes siguiente se presentó escrito solicitando la suspensión por el motivo indicado, lo que fue negado por haberse dictado ya la sentencia. La trabajadora alega en su escrito de impugnación que la sociedad demandada debía de comparecer a través de su representante, que estaba expresamente llamado para confesión judicial, y que no se alega ni acredita que la graduada ostentara la representación de la empresa, por lo que la incomparecencia de ésta no justifica la de la empresa, que debió acudir y solicitar la suspensión del juicio.

Como ha recordado el Auto del tribunal Constitucional de 14/10/1999 dictado en el recurso 4513/96 "puesto que el art. 83.2 LPL responde a una garantía de la celeridad del proceso, impidiendo «las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias» (STC 21/1989 ), el órgano judicial debe permitir razonablemente la continuidad del proceso cuando se acredita una causa suficiente que justifica la incomparecencia, siempre que el actor haya actuado diligentemente, no se lesionen otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes, no se grave de forma injustificada la posición de la parte demandada ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 86/1994 y 196/1994 )". No cabe duda de que una causa como la alegada por la recurrente de situación de peligro para el embarazo de la defensora de la empresa es causa suficiente de suspensión del juicio, pero sin que conste que la Gradada Social era a la vez representante de la empresa tal situación no exime a la empresa de comparecer al acto de juicio al que estaba llamada desde la demanda y el auto de admisión y señalamiento de juicio para la prueba de confesión y solicitar entonces la suspensión. La empresa no alega ni intenta probar en momento alguno que su defensora fuera a la vez su representante legal, de modo que la enfermedad de su defensora no le eximía de comparecer a la citación judicial y en el acto mismo solicitar la suspensión por incomparecencia de la defensora. El no haberlo hecho así, por falta de diligencia, impide ahora declarar la nulidad de actuaciones, porque ello lesionaría gravemente los derechos de la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas y abonaría una actitud en definitiva negligente de la parte,

Como indica el tribunal Constitucional en su Auto 196/1997, de 4 de junio "en el acceso al proceso, conforme a la citada STC 37/1995 , el principio pro actione opera con toda intensidad, pero ello no exime a quien impetra la tutela judicial de adoptar la debida diligencia; dicho en otras palabras, solicitada la suspensión del señalamiento para juicio el interesado no puede desentenderse de la cuestión.

Así lo hemos afirmado en la STC 137/1996 . El litigante que pide la suspensión o el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna a su solicitud, no puede desentenderse sin más de la marcha del proceso por él instado y que, pese a su petición, aún no ha sido paralizado, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para saber si su solicitud ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión hubiera sido acordada. Su inasistencia el día señalado, con la consecuencia del pronunciamiento de un auto teniéndole por desistido y ordenando el archivo (art. 83.2 LPL ), constituye una indiligencia que impide ahora admitir sus alegaciones de indefensión, porque como bien es sabido no puede quejarse de ella quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción (STC 65/1994, en la que se citan las núms. 208/1987, 163/1988, 251/1988 y 72/1990 ). Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ?; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 300 ?, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tijuana 96, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29.09.2006 dictada en el procedimiento nº 437/2006, seguido a instancia de Ángeles contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 300 ?.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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