Última revisión
06/02/2004
Sentencia Social Nº 259/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2804/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 259/2004
Núm. Cendoj: 29067340012004100127
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2804/03
Sentencia nº : 259/04
Presidente
Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En Málaga a 6 de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Luis sobre DESPIDO siendo demandado Lucas habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16-07-03 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Para le empresa de D. Lucas "Café Bar DIRECCION000 "sita en Málaga viene prestando servicios D. Juan Luis con D.N.I. NUM000 desde el día 1 de septiembre de 1978 con la categoría de dependiente de primera y realizando las actividades de churrero, percibiendo un salario de 45,10 euros diarios incluida prorrata de pagas extras.
2º.- Que D. Juan Luis desde 1996 también imparte clases de Karate los viernes y sábados en Villanueva del Trabuco y Villanueva del Rosario. Que desde el 19 de diciembre de 2.002 al 13 de enero de 2.003 el actor estuvo en situación de I.T. por lumbalgia acudiendo a dichas clases los días 10 y 11 de enero de 2.003.
3º.- Que mediante carta de 21 de enero de 2.003 la empresa comunicó al actor el despido "Sirvase la presente para comunicarle que, desde el día de la fecha y conforme a lo establecido en el artículo 54.1 y 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda extinguida la relación laboral que mantiene con esta empresa y por lo tanto despido de forma disciplinaria de acuerdo a los hechos que a continuación se detallan:
Desde el día 19 de Diciembre del 2.002 y hasta el día 13 de Enero del 2.003, ha permanecido Vd. En situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por el diagnóstico de lumbalgia.
Durante dicho periodo, la empresa conforme a lo que establece la legislación vigente y el convenio colectivo de aplicación a la actividad de hostelería, ha estado abonando el salario íntegro correspondiente.
Conforme a las investigaciones pertinentes, esta empresa tiene constancia fehaciente de que el día 10 de Enero ha estado Vd. Impartiendo clases de Karate a grupos de alumnos de diversos en el Colegio Público López Mayor en la localidad de Villanueva del Trabuco y en la localidad de Villanueva del Rosario.
Los hechos constituyen una falta tipificada como muy grave conforme a lo prevenido en el artículo 54.2 D del Estatuto de los Trabajadores, por la transgresión de la buena fe contractual con la empresa, estando además en periodo de Incapacidad Temporal por enfermedad común y en concreto por lumbalgia, lo que le impedirá realizar cualquier tipo de esfuerzo físico y por lo tanto quedando despedido de esta empresa de forma disciplinaria.
Lo que le notifico a los efectos oportunos, recordándole que tiene a su disposición a partir del día de la fecha la nómina correspondiente del 1 al 20 de Enero así como la liquidación de saldos, partes proporcionales y finiquito".
4º.- D. Juan Luis no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
5º.- Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 17 de febrero de 2.003, con el resultado de terminado sin avenencia.
6º.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 21 de febrero de 2.003.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del mismo, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo una redacción alternativa de los ordinales segundo y tercero del relato fáctico, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) "Que D. Juan Luis desde 1.996 también imparte clases de Kárate los viernes y sábados en Villanueva del Trabuco y Villanueva del Rosario, acudiendo a dichas clases los días 10 y 11 de enero de 2.003. Que desde el 19 de diciembre de 2.002 al 13 de enero de 2.003 el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por lumbalgia, siendo tratado exclusivamente por el Dr. Ricardo , médico de cabecera, quien le expide la baja médica, le prescribe realizar algún tipo de ejercicio mientras permanece de baja, que no le impide conducir y posteriormente expide el alta médica"; y B) "Que mediante carta de 21 de enero de 2.003 la empresa procedió al despido del trabajador argumentando la infracción del artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores".
Debe estimarse la modificación fáctica propuesta en el apartado A), pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en la actuaciones, concretamente en el informe médico expedido por el médico de cabecera del actor (folio 57). Por el contrario, debe desestimarse la redacción alternativa solicitada en el apartado B), pues la misma resulta intrascendente a los fines de alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, ya que el contenido de dicho ordinal fáctico se limita a reproducir literalmente el contenido de la carta de despido, siendo en el hecho probado segundo donde se concretan por la Magistrado de instancia las imputaciones realizadas a la actora que deben considerase como probados.
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 54-2 d) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial que señala. Alega la parte recurrente que la conducta del actor al realizar durante su baja por incapacidad temporal actividades tales como conducir su vehículo o asistir durante dos días a clases de Kárate no tiene la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la sanción disciplinaria de despido, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto, reiteradísima jurisprudencia ha señalado que en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1985). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1990).
Pues bien, de lo actuado se desprende que el actor se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal por padecer una lumbalgia, a pesar de lo cual durante dicha situación de baja ha realizado actividades tales como conducir su vehículo e impartir clases de Kárate durante dos días en las localidades de Villanueva del Trabuco y Villanueva del Rosario. La Sala considera que dichas actividades realizadas por el trabajador durante su situación de baja son totalmente incompatibles con la misma y resultan perjudiciales para la evolución favorable de su dolencia, pues, como es bien sabido, los esfuerzos físicos son totalmente contraproducentes para la curación de una lumbalgia, no cumpliendo el demandante con su deber de colaborar en la terapia recomendada tendente a su curación o mejoría. Ello no puede quedar desvirtuado por el informe médico obrante al folio 57 de los autos, pues lo que en el mismo se indica es que el actor podía realizar algún t ipo de ejercicio mientras permanecía de baja, pero no que pudiese efectuar actividades físicas bruscas e intensas, como son aquellas que se requieren para impartir clases de artes marciales. A mayor abundamiento, resulta totalmente inexplicable que el actor pueda realizar las tareas antes descritas y en cambio no puede desempeñar las propias de su profesión habitual de churrero, las cuales no requieren esfuerzos físicos de especial intensidad, lo que evidencia una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 1990 y 13 de febrero de 1991, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa a las que perjudica con su conducta desleal.
Por lo anteriormente expuesto, estimamos que las conductas del trabajador antes descritas y analizadas, son perfectamente incardinables en la justa causa de despido prevista en el artículo 54 - 2 d) del Estatuto de los Trabajadores, pues suponen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, declarando como procedente el despido del actor y absolviendo a la empresa demandada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 16-07-03 en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicha recurrente contra D. Lucas , confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

