Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2005 de 31 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 259/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101320
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9070
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 259/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.971/2005, interpuesto por D. Ernesto BLETRAN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 18 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 6/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ernesto sobre Reclamación de Cantidad contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 18 de Mayo de 2.005 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, condenaba a la empresa demandada a que le abonase la cantidad de 132,74 €.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora, D. Ernesto , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la ciudad de Almería para la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL, dedicada a la actividad de Transporte de pacientes críticos entre Centros Sanitarios, desde el 1-1-02, con la categoría profesional de Médico y percibiendo un salario según convenio colectivo.
2º.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (BOE 21-9-01 ).
3º.- La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias tiene adjudicado a la empresa demandada el servicio de asistencia médico-sanitaria en los traslados de pacientes críticos en la provincia de Almería.
Dicho servicio se presta en turnos de guardia de 24 horas, de forma que una vez superada la jornada ordinaria establecida en convenio para el personal en movimiento de 160 horas cuatrimestrales, la empresa demandada abona a sus trabajadores el exceso de horas como horas de presencia.
4º.- El demandante reclama el pago de 6.143,22 € en concepto de diferencias saláriales entre lo abonado por la empresa demanda en el periodo comprendido entre el mes de mayo del año 2003 y el mes de febrero del año 2004, ambos inclusive, como horas de presencia (785 horas) y lo que le tendría que haber pagado si tales horas hubieran sido satisfechas como horas extraordinarias (un 75% mas que una hora ordinaria o de presencia).
Igualmente en la demanda interesaba el pago de 193,74 € por nocturnidad en el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2003 y el mes de marzo del año 2004, ambos inclusive, (50 horas).
5º.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 21-6-04 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
6º.- En el acto del juicio la parte actora modificó su reclamación de cantidad en lo relativo a la nocturnidad limitándola 132,74 €, cantidad con la que mostró su conformidad la empresa demandada que se allanó a esta pretensión.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se solicita, en lo que ahora interesa, que la empresa demandada sea condenada a abonar al actor una determinada suma en concepto de horas extraordinarias, que se entienden realizadas en el periodo comprendido entre el mes de Mayo de 2.003 y el mes de Junio de 2.004, pretensión que es desestimada en la Sentencia de instancia, frente a la cual se formaliza el presente recurso para alegar en un solo motivo, que se deduce por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en ella se infringe, por interpretación errónea, el Art. 21 del Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, así como, por inaplicación, la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2.001 y 8 de Octubre de 2.003 .
En el precepto que se cita como vulnerado se establece, en relación con el personal de movimiento, en el que se encuadra el actor, que la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales y de 1.826,27 horas/año de trabajo efectivo, que se computará en ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo, más ochenta horas de presencia en el mismo período, entendiéndose por quien demanda que todas las horas que se cubran por encima de la jornada de ciento sesenta horas cuatrisemanales deben ser abonadas como extraordinarias, criterio a partir del cual cuantifica su reclamación.
Ante este planteamiento, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la doctrina jurisprudencial a que se alude hace referencia a una situación completamente distinta a la que ahora se examina, sometida a las directrices concretas de un convenio colectivo que no es aplicable a la relación entre las partes. Sentada esta premisa, ha de ponerse de relieve que en el Real Decreto 1561/95, de 21 de Septiembre , se recoge como sector en el que puede existir una jornada especial de trabajo, el del transporte, y en relación con el mismo se dispone en el Art. 8 , diferenciando entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, que "para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, añadiéndose que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
En el Art.15 del Convenio que rige la relación entre las partes, al que antes se hacía referencia, se establece que dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el Art. 21 , éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables a efectos de jornada, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , definiéndose tales horas de forma exactamente igual a como lo hace el referido Real Decreto, y se añade que la jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, y que las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año, turnos que podrán ser serán rotativos o fijos.
En el Art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores se definen las horas extraordinarias como las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, duración que puede hacerse en los convenios colectivos, sin otro limite que el que se deriva del respeto a la jornada máxima legal, la cual en el sector del transporte, según se dispone en el párrafo 2 del Art. 8 del Real Decreto 1.561/95 , ha de computarse sobre la base del tiempo de trabajo efectivo.
Siguiendo estas previsiones, en el Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, se establece para el personal de movimiento, como inicialmente se indicaba, una jornada, en cómputo cuatrisemanal, de 160 horas de trabajo efectivo y 80 horas de presencia, las cuales, por cuanto se ha expuesto, no pueden tener la condición de horas extraordinarias, como pretende el demandante, de tal modo que solo aquellas que superen esa especial jornada de trabajo tendrían que se abonadas como extraordinarias.
Esto es lo que se entiende en la Sentencia de instancia y, por consiguiente, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto contra la Sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en Autos seguidos a instancia de aquél contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., en reclamación sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.1971.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
