Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1077/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 259/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100217
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:298
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00259/2006
Recurso núm. 1077/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a seis de marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel, sobre Invalidez, siendo demandados Mutua Montañesa y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Septiembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. - El/la actor/a D. Pedro Miguel nacido el 12 de Noviembre de 1958 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen General Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena r con el número NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Oficial de 2a.
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de Marzo de 2005 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.
3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es de 16.311 Euros anuales con efectos económicos desde el 4 de Marzo de 2005.
4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Pérdida de audición en oído derecho y trastorno del aparato Locomotor: Exploración física actual: difícil. Columna rígida, envarado, se sienta y levanta de la silla sujetando fuertemente los brazos de la silla. Anda despacio por, molestias en la espalda y disminución de la sensibilidad en la extremidad inferior izquierda que tropieza frecuentemente.
Informes revisados. Consulta ortopedia del adulto: paciente diagnosticado por resonancia magnética de hernia foramidal izquierda L5-S1 y EMG radiculopatía L5 izquierda crónica de intensidad leve. Se realiza intervención quirúrgica 22-4-2004 mediante liberación postero-lateral L5-S1 izquierda. Artrodesis L5-S1 e injerto tomado de cresta iliaca derecha. En el postoperatorio se infecta la herida quirúrgica. En noviembre de 2004 inicia destete de la ortesis.
Afectaciones psíquicas: informe de unidad de Salud Mental entero de 2005: paciente visto en la Unidad de Salud Mental desde Noviembre de 1998 por un trastorno de ansiedad de tipo agorafóbico y un trastorno depresivo reactivo. A lo largo de este tiempo ha tenido una evolución recurrente, en función de situaciones conflictivas estresantes. Actualmente sigue tratamiento psicológico y psicofarmacológico.
Deficiencias más significativas: lumbociática izquierda. Hernia discal L5-S1 y estenosis foraminal, radiculopatía L5 izquierda crónica de intensidad leve".
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- El trabajador prestaba servicios para la empresa TALLER ELECTRICO RAFAEL GANCEDO S.L. cuando el 25 de Noviembre 002 sufrió un accidente de trabajo. La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en solicitud de que el demandante sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con las consecuencias legales.
Frente a este fallo interpone recurso que desarrolla mediante la formalización de un motivo al amparo del artículo 191. c) de la L.P.L .
Es razón del motivo la infracción por no aplicación del articulo 137.5 de la L.P.L . que dispone como grado de invalidez la incapacidad permanente absoluta.
Significa que el actor presenta dolencias físicas consistentes en un cuadro de lumbociática izquierda L5-S1 con dolor intenso al incorporarse o sentarse, inestabilidad al deambular, no pudiendo hacerlo sino a trayectos muy cortos, pérdida de audición y trastorno del equilibrio.
Asimismo presenta también dolencias psíquicas consistentes en un trastorno de ansiedad tipo agorafóbico habiéndose agudizado, según resulta del informe de 4-08-2005.
La valoración conjunta de estas patologías le impiden realizar todo tipo de trabajo por lo que solicita con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de demanda que reitera en la alzada.
SEGUNDO.- El cuadro clínico no es objeto de polémica quedando recogidas las deficiencias más significativas en el ordinal 4º de la sentencia recurrida.
Las patologías objeto de valoración consisten en lumbociática izquierda, hernia discal L5-S1, estenosis foraminal, radiculopatía L5-izquierda de intensidad leve y trastorno de ansiedad de tipo agorafóbico, depresivo reactivo, en tratamiento psicológico y psicofarmacológico.
La Sala considera que los padecimientos si constituyen la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de 2º, pero no tienen entidad determinante para una invalidez plena que le impida al actor la realización de toda profesión u oficio.
Así la enfermedad osteoarticular le neutralizará para tareas de esfuerzo, sin que el trastorno depresivo, le impida llevar a cabo actividades o labores sencillas, livianas o sedentarias, como ha entendido la sentencia impugnada.
En su consecuencia el juzgado "a quo" ha interpretado adecuadamente el artículo 137.5 de la L.G.S.S . en su relación con el artículo 12.3 de la O.M. de 15-04-1969 , que no ha sido infringido.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander y Cantabria con fecha 23 de septiembre de 2.005, autos 479/05 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
