Última revisión
15/01/2007
Sentencia Social Nº 259/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8546/2005 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 259/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100715
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1536
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011345
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 259/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 6 de julio de 2005 dictada en el procedimiento nº 304/2005 y siendo recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social, - el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Jaime y Tecnogas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19 REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, don Jaime y la empresa TECNOGAS, S.A.,, que pretendía pronunciamiento judicial que con revocación de la resolución del INSS de fecha 15/12/2004, declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir la prestación periódica amparadora con efectos económicos de 15/12/2004, concrete que se encuentra afecto exclusivamente afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual de peón, absolviendo libremente a los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El trabajador codemandado don Jaime , nacido el 14/03/1951, titular de DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, con el nº NUM001 , de profesión habitual oficial segunda soldador tubero, acredita base reguladora de 17.464,08 euros anuales por contingencia de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, y de 1.466,08 euros mensuales por contingencia de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, derivadas del accidente que se referirá.
2º.- El día 10/02/2004, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TECNOGAS, S.A., dedicada a la actividad de fabricación, instalación y mantenimiento de tuberías para conducción de gas y otros fluidos y que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19 REDDIS UNIÓN MUTUAL, sufrió accidente de trabajo consistente en atrapamiento de mano izquierda por tubería de grandes dimensiones, con resultado de mano catastrófica.
3º.- Pasó a situación de incapacidad temporal, y tras tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 19/07/2004, y confeccionó informe propuesta.
4º.- Resolución de la Dirección Provincial en Barcelona del I.N. S.S., de fecha 15/12/2004 , declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir la prestación periódica amparadora con efectos económicos de 15/12/2004, de cuyo pago se declaraba responsable a la mutua citada, tras emitir dictamen médico el CRAM el 19/10/2004 que recogía como dolencias acreditadas: "Mano izquierda traumática con pérdida de 3º, 4º y 5º dedos. Realiza pinza poco efectiva"
5º.- Formuló, la mutua, reclamación previa que fue desestimada y demanda que pretende pronunciamiento judicial que declare que se halla el trabajador, derivada de accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual.
6º.- Padece derivadas del accidente de trabajo secuelas de traumatismo en mano izquierda con pérdida de 3º, 4º y 5º dedos, incapacidad para la presa y la garra y posibilidad de pinza poco efectiva.
7º.- Tras la declaración de la situación de incapacidad permanente la empresa ha mantenido la relación laboral con el actor asignándole desde entonces funciones que no exigen la cooperación activa de la mano izquierda del actor, que es diestro.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 19, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirmó la resolución dictada en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que había declarado al trabajador Sr. Jaime afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial segunda soldador tubero, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de febrero de 2.004, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes, solicitando que sea declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión citada. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho sexto en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece el trabajador, para que se añada la expresión "pinza funcional entre primer y segundo dedo con imposibilidad de presa efectiva", lo que fundamenta en los informes periciales médico y técnico emitidos a su instancia, no pudiendo prosperar al obrar en autos pruebas contradictorias correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
2)Para que se añada un nuevo hecho probado que sería el octavo, del siguiente tenor literal: "De las funciones propias de la categoría profesional del trabajador demandado está incapacitado éste para trabajar con la máquina de corte radial y con la soldadura MIG", lo que fundamenta en el contenido del dictamen parcial técnico de fecha 10 de marzo de 2.005, no pudiendo prosperar al efectuar sobre el mismo determinadas hipótesis y elucubraciones que, en principio, no pueden ser asumidas por esta Sala, debiéndose tener en cuenta, tal como ya se ha dicho con anterioridad, que en el procedimiento laboral corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquella que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, afirmando que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial al sufrir una discapacidad superior al 33%, sin alcanzar el grado de total, por lo que ha resultado inaplicado el artículo 137.3º de la citada Ley .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las lesiones que el trabajador codemandado padece, reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Traumatismo en mano izquierda con pérdida de 3º, 4º y 5º dedos, incapacidad para la presa y la garra y posibilidad de pinza poco efectiva", lo que puesto en consonancia con el incontrovertido hecho declarado probado séptimo en que se manifiesta que: "Tras la declaración de la situación de incapacidad permanente la empresa ha mantenido la relación laboral con el actor, asignándole desde entonces funciones que no exigen la cooperación activa de la mano izquierda del actor, que es diestro", resulta, tal como razona la Mutua en su escrito de recurso que no ha sido impugnado, que al trabajador se le continúa reconociendo por la empresa la misma profesión habitual de oficial segunda soldador tubero que tenía con anterioridad a sufrir el accidente de trabajo, asignándole funciones que no requieren la cooperación activa de la mano izquierda que no es la rectora, por lo que no está incapacitado en forma total para su ejercicio, sino únicamente de modo parcial, superando ampliamente el 33% de discapacidad, por lo ha sido inaplicado el artículo 137.3 de la LGSS y aplicado incorrectamente el artículo 137.4 , de modo que procede declararlo afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con estimación del recurso de suplicación y revocación de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que por el trabajador en el futuro se pueda solicitar la revisión del grado de incapacidad que ahora se le reconoce, si en dicho momento no puede desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA REDDIS UNION MUTUAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en fecha 6 de julio de 2.005, recaída en los autos 304/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la Mutua, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa TECNOGAS, S.A., y contra el trabajador Don Jaime , en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando al citado trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial segunda soldador tubero, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de febrero de 2.004, condenando a la Mutua recurrente a que le abone la cantidad de 34.928,16 euros, sin perjuicio de las responsabilidades legales de los organismos codemandados y con absolución de la empresa.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros, supone que una vez sea firme esta resolución le deba ser devuelta la citada cantidad. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

