Sentencia Social Nº 259/2...il de 2009

Última revisión
06/04/2009

Sentencia Social Nº 259/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 997/2009 de 06 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 259/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100373

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000997/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00259/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 997/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1050/08

RECURRENTE/S: DON Raimundo

RECURRIDO/S: LLORENTE Y CUENCA MADRID S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 259

En el recurso de suplicación nº 997/09 interpuesto por el Letrado DON PEDRO JIMÉNEZ GUTIERREZ en nombre y representación de DON Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1050/08 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por LLORENTE Y CUENCA MADRID S.L, SOCIEDAD UNIPERSONAL contra, DON Raimundo en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción promovida por el demandado, estimó la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por LLORENTE Y CUENCA MADRRID SLU y en consecuencia condeno a DON Raimundo a indemnizar a dicha mercantil con la cantidad de 6.468 euros.

Desestimó la demanda reconvencional, promovida por DON Raimundo y en consecuencia absuelvo a la empresa LLORENTE Y CUENCA MADRID, SLU de los pedimentos de dicha demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.- DON Raimundo trabajó para la empresa LLORENTE Y CUENCA MADRID, SLU, dedicada a la actividad de consultoría de comunicación en España p Latinoamérica, con antigüedad de 6-06- 2003, categoría profesional de gerente de cuentas y salario de 2587, 50 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - El contrato de trabajo, suscrito entre las partes, se formalizó en la modalidad de contrato indefinido a jornada completa.

El 12-11-2003 ambas partes suscribieron un anexo al contrato, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya cláusula octava se convino lo siguiente,

El trabajador reconoce que como consecuencia del trabajo que realiza para LL&C esta obteniendo de forma gratuita una formación, conjunto de conocimiento técnicos y know-how propiedad de la empresa, que constituyen una ventaja competitiva de la misma de cara a la prestación de sus servicios a los clientes.

A fin de poder proteger dichos conocimientos y Know-how, ambas partes reconocen la necesidad de establecer un periodo, tras la finalización del contrato, durante el cual el trabajador no pueda emplear y transmitir esos conocimientos a terceros competidores y acuerdan expresamente que la empresa podrá exigir al trabajador que durante un periodo máximo de hasta nueve meses siguientes a la resolución del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador no preste, por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, servicios iguales o similares a los que presta en la empresa" a ninguna otra persona natural o jurídica del sector. Asimismo y durante el mismo periodo de nueve meses, el trabajador se abstendrá de contratar o asistir a otra persona o compañía en la contratación de cualquier empleado de LL&C o cualquier otra persona que este involucrada en un proceso de selección por parte de la empresa que al momento de la finalizaicón del contrato laboral del trabajador con LL&C.

Durante el período que dure la exigencia (en su caso) de no competencia y no contratación de empleados de LL&C, la empresa deberá indemnizar al trabajador con una cantidad mensual igual al 80% del último salario bruto mensual que el trabajador percibía a la terminación del contrato.

En este caso, si el trabajador tanto por lo que a él respecta como respecto de cualesquiera sociedades en las que tenga cualquier participación o cualesquiera entidades relacionadas con él, ya sea en su propio nombre o conjuntamente con otras entidades relacionadas con él, o en representación de cualquier otra persona c entidad, directa o indirectamente, y hasta el último día de vigencia de la claúsula de no competencia y no contratación de empleados: (i.) inicia, continúa ó se involucra en cualquier actividad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C, (ül presta asesoramiento o establece cualquier forma de colaboración ya sea de agencia, comisión, contrato laboral u otro con cualquier persona o entidad que compita di-recta o indirectamente con e1 negocio

de LL&C,(ir¡) suministra cualquier información sobre el negocio de LL&C a un tercero incluyendo, sin limitación alguna, listas de clientela, know-how y estrategias, o (iv) promueve a recomienda el traspaso de cualquiera de los empleados de LL&C a otro empresario, deberá indemnizar a la empresa de acuerdo con lo establecido a continuación.

En caso de incumplimiento por parte del trabajador de lo dispuesto en la presente cláusula, deberá abonar a la empresa una cantidad igual al 80 por ciento de tres meses de su último salario bruto anual.

En la cláusula novena se pactó lo siguiente:

La vulneración de los compromisos anteriormente señalados, producirá de forma inmediata la automática exigibilidad por parte de la empresa de los daños y perjuicios presentes y futuros que dicha actitud le haya, podido irrogar, pudiendo iniciar cuantas acciones judiciales o disciplinarias que en derecho le pudieran corresponder, atendiendo a la gravedad de la conducta infractora.

E1 señor Raimundo tuvo efectivamente acceso al "know-how" de la empresa demandante, disponiendo para el desempeño de su trabajo de la información pertinente, que afectaba a las diversas estrategias de la empresa con sus clientes, aunque no consta acreditado que recibiera formación especifica como gerente de cuentas.

El 21-12-2006 el señor Raimundo solicitó su baja voluntaria con efectos del 21-01-2007 y el 15-O1-2007 la empresa demandante le notificó la carta siguiente:

"Estimado Raimundo :

Con fecha 21 de diciembre de 2006 nos has comunicado tu decisión de causar baja voluntaria en nuestra compañía con efectos 21 de enero de 2007.

Al entregarte tu liquidación, nos permitimos recordarte que entre otras obligaciones y conforme al Anexo a tu contrato de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2003, la empresa puede exigirte, y por la presente te exige, que durante un periodo de nueve meses siguientes a. la resolución de tu contrato de trabajo no prestes servicios iguales o similares a los que has prestado en LL&C a ninguna otra persona natural o jurídica del sector que pudiera ser competidora de LL&C. En caso de incumplimiento de los términos de este Anexo, el citado contrato tiene prevista el pago por tu parte de una indemnización a la empresa.

Dado que prefieres no manifestar el nombre de la compañía que te está contratando a partir de enero, y pudiera tratarse de un cliente actual de LL&C o una empresa de la competencia, deseamos reiterarte- que aceptar un trabajo para uno de los dos supuestos anteriores representaría una vulneración de los compromisos que tienes adquiridos y que se estipulan en el citado Anexo a tu contrato,

Sin otro particular, te saluda atentamente".

2º. - El 22-01-2007 el señor Raimundo suscribió contrato indefinido con la empresa COMUNICACIÓN EMPRESARLAL SL, denominada actualmente PORTER NOVELLI, dedicada a la actividad de consultoría de la información, conviniéndose que el demandante prestaría servicios como "account manager" con categoría profesional de titulado superior. En la misma fecha se suscribió un anexo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se estipuló lo siguiente:

-Don Raimundo trabajará como abogado en exclusiva para Comunicación Empresarial, S.L., apoyando las tareas del Departamento Financiero y de Recursos Humanos, así como con los proveedores de servicios jurídicos que vienen colaborando con la empresa.

El señor Raimundo Causó alta como abogado ejerciente en el SCAM el 23-02-2007, habiendo trabajado efectivamente como abogado para dicha mercantil.

3º. El 22-02-2D07 la empresa, demandante notificó al demandado la comunicación siguiente:

"Estimado Fran:

En cumplimiento de lo dispuesto en la Estipulación Octava del Anexo al Contrato de Trabajo celebrado el 6 de junio de 2003, te anunciamos que con fecha 22 de febrero de 2007 procederemos a transferirte a tu cuenta corriente el importe de 1.767,92 euros (mil setecientos sesenta y siete euros con noventa y dos céntimos de euro), correspondiente al 80% del último salario bruto mensual que percibiste antes de tu baja voluntaria, una vez realizados los descuentos legalmente aplicables.

Nos permitimos recordarte tu compromiso para con LLORENTE & CUENCA, expresado en la citada Estipulación octava, consistente en que, durante un periodo de nueve meses a contar desde la terminación del contrato de trabajo, no prestes, por cuenta propia o ajena., directa e indirectamente, servicios iguales similares a los que prestabas en LLORENTE & CUENCA a ninguna persona natural o Jurídica del sector de consultoría de comunicación".

El demandado reintegró dicha cantidad a la empresa mediante escrita de 26-02-2007 en los términos siguientes:

euros con noventa y dos céntimos de euro),correspondiente al 80% del último salario bruto mensualque percibiste antes de tu baja voluntaria, una vez realizados los descuentos legalmente aplicables.

Estimado Raimundo ,

Acuso recibo del burofax fechado a 22 de febrero de 2007 que me has remitido y en el que se me anticipa que procedes al ingreso de 1.767,92 euros en concepto de pago del 80% de mi último salario bruto mensual de conformidad con lo previsto en la estipulación octava del anexo al contrato de trabajo de 6 de junio de 2003.

Dado que la meritada estipulación no sería válida atendiendo a lo previsto legalmente en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , procedo a reintegrarte el importe recibido por el mismo medio que me lo has hecho llegar, todo ello al amparo de la buena fe que siempre ha qobernado nuestras relaciones.

Un cordial saludo.

El 20-04-2007 la empresa reclamó al demandado la cantidad de 6.468 euros por incumplimiento de la cláusula controvertida, denegándose por el demandado mediante escrito de 10-05-2007 .

- La empresa reiteró su petición mediante escrito de 5-11-2007, que fue denegado nuevamente por el demandado por escrito de 16-01-2008.

4º. - El señor Raimundo se ocupó en la empresa demandante de gestionar grandes cuentas de empresas tabaqueras, que permanecen con la empresa en la mayoría, no habiéndose acreditado que esas cuentas se gestionen actualmente por PORTER NOVELLI.

5º. - El importe, del 801 del salario mensual, percibido por el demandado, en la empresa demandante, asciende a 2.156 euros.

6º. - El 18-O1-2D08 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 7.9-02-2005. - En dicho acto el señor Raimundo reconvino a la empresa demandante del modo siguiente:

"Que se opone por las razones que alegará en su día y formula reconvención porque si se considerase que el pacto mencionado en el hecho tercero es válido debería abonarse la cantidad de 19.404,- Euros ya que no ha existido incumplimiento, reiterando lo manifestado el 16/01/2008."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandado recurre la sentencia de instancia en suplicación, que le ha condenado al abono a la empresa para la que prestó servicios al pago de indemnización derivada de incumplimiento de pacto de no competencia para después de extinguido el contrato, formulando en primer término un primer motivo, con cita del art. 191 b) de la LPL , con propuesta de que se incorpore al factum un nuevo ordinal, el séptimo, en el que deberían de quedar reflejadas las funciones que el demandado tenía encomendadas en la empresa, con el fin de acreditar que la naturaleza de las mismas es extraña a las labores jurídicas y conectadas más bien con la comunicación de imagen y de marketing. El dato no se acepta como antecedente fáctico-probatorio porque sin que sea cuestionable el contenido de dichas funciones, tampoco lo es, según se explicará más adelante, que los cometidos que el demandado ha asumido en PORTER NOVELLI implican una responsabilidad relevante y no se limitan a lo que es el mero ejercicio de la defensa de los intereses jurídicos de su nueva empleadora, con lo que la incorporación al factum de lo pretendido resulta claramente ineficaz para la orientación del fallo.

SEGUNDO.- Seguidamente también se solicita, al amparo del art. 191 b) de la LPL, que el ordinal sexto se complete con la transcripción de la carta que el demandado remitió a la empresa indicando que sus actividades profesionales-desempeñadas en la otra empresa-no eran concurrentes con aquellas que realizaba cuando era trabajador de la demandante, adición ésta innecesaria por no ser transcendente para el fallo, pues el objeto de la litis precisamente es determinar si hubo o no tal concurrencia prohibida, lo que califica al aserto pretendido como una simple manifestación que la parte arguye en su defensa.

TERCERO.- Finalmente y en este mismo apartado de la revisión fáctica se solicita se añada al relato de hechos probados que el demandado trabajó antes de hacerlo para la patronal actora en otras empresas consultoras de comunicación, dato irrelevante, que no influye bajo ninguna forma en lo que constituye objeto esencial y propio de la demanda y en el resultado del pleito.

CUARTO.- En el apartado de infracciones jurídicas, se invocan como normas vulneradas por la sentencia de instancia los arts. 3.1 c), 9, y 21.2 del ET, 3.1, 1214 (norma que perdió su vigencia), 1254, 1255, 1256, 1261 1281 y 1283 del Código Civil del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable.

En relación con el pacto de no concurrencia regulado en el art. 21.2 del ET , esta Sala y Sección, en sentencia de 29-9-2008 (rec. 3365/2008 ) recuerda que:

"...Es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ): "...este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 05/04/04 (RJ 20043437), 21/01/04 (RJ 20041727) y 02/07/03 (RJ 200418 ), entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución (RCL 19782836 ) y del que es reflejo el artículo 4.1.a ) del RDL 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995997 ), recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (RCL 19852011, 2156 ), requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil (LEG 188927 ) no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Las indicaciones anteriores muestran con patente clarividencia que junto con el legítimo interés de la empresa en el establecimiento del pacto en cuestión-que el trabajador que lo fue a su servicio no utilice los conocimientos adquiridos, la información y la experiencia de la que dispone en perjuicio de su anterior empleador para desempeñar una misma actividad productiva o de servicios por cuenta propia o ajena-concurre el correlativo de quien extingue su contrato de percibir la oportuna compensación económica durante el tiempo postcontractual en el que le está prohibido dedicarse a actividades propias del ámbito de la competencia de la empresa en la que ha cesado, asegurándose de este modo y de forma lógica la "estabilidad económica" que señala la sentencia referida, al quedarle vedado, en virtud del compromiso de no competencia, acceder durante un considerable plazo (dos años en el presente caso) a trabajos confluyentes desde el punto de vista mercantil y laboral con los desarrollados en la empresa de procedencia. De esta forma, mientras el trabajador cumple con el pacto, recibe la compensación, que puede estipularse en la forma que convengan las partes, mas, se entiende, simultáneamente al transcurso del plazo ocupado por la prohibición de competencia, ya que de no ser así, no encontraríamos la ratio essendi de la norma estatutaria".

Y la reciente STS de 9-2-2009 (rec. 1264/2008 ) indica que:

"...El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada", a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula."

Sobre estas premisas doctrinales, el pacto convenido el 12-11-2003 entre las partes es plenamente válido en sus intrínsecos términos y eficaz para el caso de que las claúsulas no sean cumplidas. Queda acreditado que el demandado presta servicios desde 22-1-2007, acto continuo a que hubiera cesado como trabajador de la demandante, para una empresa de la misma actividad que esta última (consultoría de la información) como abogado en exclusiva apoyando las tareas del departamento financiero y de recursos humanos y a los proveedores de servicios jurídicos que vienen colaborando con la empresa. Fue advertido expresamente por la mercantil actora en esa misma fecha sobre el compromiso adquirido de no prestar servicios para un tercero dedicado al sector de consultoría de comunicación, en iguales o servicios similares a los anteriormente prestados, resultando significativo que el trabajador devolviera a su anterior empresa el importe de la transferencia que se hizo en su favor como compensación por el cumplimiento del pacto de no concurrencia, en el entendimiento-erróneo-de la ilicitud de la claúsula de no concurrencia establecida en el anexo de 12-11-2003 . En este pacto expresamente se prevé que si el trabajador (hoy demandado) incumple el compromiso de no incurrir en la realización de actividades de la competencia, se le podrán exigir los daños y perjuicios irrogados, que se cuantificaron expresamente por las partes en la claúsula octava del anexo al contrato de trabajo (80% de tres meses del último salario bruto anual).

Conforme a pautas exegéticas fundadas en la literalidad de las claúsulas y el sentido adecuado de sus términos, el aludido resarcimiento es ajustado a derecho. Se prevé que "...si el trabajador tanto por lo que a él respecta como por respecto de cualesquiera sociedades en las que tenga cualquier participación o cualesquiera entidades relacionadas con él, ya sea en su propio nombre o conjuntamente con otras entidades relacionadas con él, o en representación de cualquier otra persona o entidad, directa o indirectamente y hasta el último día de vigencia de la cláusula de no competencia y no contratación de empleados: (i) inicia, continúa o se involucra en cualquier actividad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C, (ii) presta asesoramiento o establece cualquier forma de colaboración ya sea de agencia, comisión, contrato laboral u otro con cualquier persona o entidad que compita directa o indirectamente con el negocio de LL&C a un tercero, incluyendo, sin limitación alguna, listas de clientela, Know-how y estrategias, o (iv) promueve o recomienda el traspaso de cualquiera de los empleados de LL&C a otro empresario, deberá indemnizar a la empresa de acuerdo con lo establecido a continuación."

No puede haber resquicio para dudas interpretativas en relación con el significado y sentido de la claúsula en cuestión, en cuyas hipótesis enumerativas está desde luego comprendidas las funciones contratadas con la entidad COMUNICACIÓN EMPRESARIAL, S.L, hoy denominada PORTER NOVELLI. Sobre este aspecto de la controversia conviene puntualizar que las labores jurídicas, financieras y de recursos humanos suponen una implicación, sea directa o indirecta, en la actividad de la empresa de la competencia, más en concreto el asesoramiento, también mencionado en las previsiones de la claúsula, o cualquier otra forma de colaboración (mediante contrato laboral en el presente caso), suministrando información sobre el negocio de la actora, know-how o estrategias, a las que el trabajador, como gerente, tuvo acceso e información; el interés comercial o industrial de la demandante hace que estos conocimientos se sustraigan al menos durante nueve meses siguientes a la resolución del contrato, al ámbito de información de la empresas de la competencia, de ahí la lógica razonable de la claúsula fundada en el art. 21.2 del ET , que no resulta abusiva ni desproporcionada y tampoco excluye su aplicación atendiendo a la índole de las funciones desempeñadas en una y otra empresa, que en la primera eran las propias de gerente de cuentas y en la actual de abogado apoyando las tareas en el departamento financiero y de recursos humanos, y con categoría pactada de account manager, altamente cualificadas, bien diferentes de las propias de trabajadores con actividad exenta de responsabilidad, conocimientos y dominio del núcleo esencial productivo de la empresa, pues con tales cometidos no hay duda de que el demandado puede aportar aspectos relacionados con sus conocimientos específicamente adquiridos en la materia que es común a las empleadoras durante un período de prestación de servicios de tres años y medio. Si la contratación del demandado lo hubiera sido para un puesto irrelevante desde la perspectiva del conocimiento y la responsabilidad, la claúsula en cuestión no sería aplicable.

Por lo que se refiere al equilibrio o proporción de las recíprocas obligaciones-la de la empresa compensando la abstención del demandado en labores de la competencia y la de éste indemnizando lo pactado-ha de ser resaltada su equidad. Fijar para el caso de un período de inactividad de nueve meses que al trabajador se le abonará una cantidad mensual del 80% del último salario bruto mensual percibido a la terminación del contrato, no es previsión económica baladí, como no es injusto ni desmedido para el patrimonio de quien asume el compromiso de la abstención, exigirle una indemnización del 80% de tres meses del último salario anual.

En definitiva, ninguna alegación de los apartados en que se divide el motivo jurídico es estimable. La apreciación del Juzgado de instancia sobre el alcance del art. 21. 1 y 2 sobre el caso enjuiciado es plenamente ajustada a derecho y la Sala no entiende que el pronunciamiento recurrido vulnera esta norma estatutaria y las que se invocan en el motivo.

Respecto de la reconvención esgrimida como último alegato en el recurso, se impone desestimarla. El pacto de no competencia es válido en sus previsiones y eficaz en cuanto a los resultados que su incumplimiento genera para los contratantes, premisa ya examinada anteriormente y que conlleva estas dos consecuencias, a la luz del art. 21. 1 y 2 del ET y de los arts. 1091, 1100, 1254 y 1258 del Código Civil : si el ahora recurrente contravino el compromiso de no vincularse mediante una relación laboral con empresa de la competencia, lo que resulta acreditado en el proceso, debe asumir los efectos de este incumplimiento, lo que se traduce en que, de un lado, no podrá recibir la compensación económica que pactó para el caso de cumplir aquel compromiso, y, además, afrontará el pago de la indemnización a la empresa-que como hemos señalado, no se reputa excesiva en cuanto al criterio con el que se establece-por su contratación con PORTER NOVELLI, empresa que compite en el mercado con la demandante, dándose así las condiciones válidamente estipuladas para el ejercicio de la acción, que al ser fundada en derecho, determina la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 997 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000997/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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