Sentencia Social Nº 259/2...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Social Nº 259/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6886/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100371

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:440


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0011663

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 19 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 259/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Tormo y Asociados, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 17 de Junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2009 y siendo recurrido Iván . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Juniode 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda presentada por Iván , contra Tormo y Asociados, S.L., sobre acomiadament, declaro la improcedència de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 13-03-09, i condemno a la societat demandada a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, l'indemnitzi en la quantia de 2.758,28 euros, amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació des del dia 14-03-09 fins la data de notificació d'aquesta sentència, en cas d'optar per la indemnització, o fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball, cas d'optar per la readmissió, a raó de 56,58 euros diaris, opció que haurà de realitzar en el termini de 5 dies hàbils des de la notificació de la sentència, per escrit o compareixença en aquest jutjat. S'adverteix a la demandada que si l'opció no es fa de forma expressa en el termini indicat, s'entendrà realitzada a favor de la readmissió".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Iván , DNI NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per l'empresa demandada el dia 18.02.08, amb la categoria professional de Titulat mig, i un salari de 1.697,51 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres (fet expressament reconegut per l'empresa i que es dedueix de les nòmines aportades).

Segon.- La seu social de l'empresa és al carrer Cardenal Marcelo Spinola, 42, de Madrid. El centre de treball on el demandant prestava serveis era a la Gran Via de les Corts Catalanes, 604, 8è 1a, de Barcelona, i el demandant resideix al carrer Llull, 394 bis, 2n 2a, de Barcelona.

Tercer.- En data 13.03.09 l'empresa va notificar al treballador una carta d'acomiadament, amb efectes de la mateixa data de notificació, en base a l' art. 54.2.e ET . En la mateixa comunicació es reconeixia la improcedència de l'acomiadament, i es deia que se li abonava la indemnització màxima de 45 dies per any treballat.

Quart.- El mateix dia se li van lliurar un xec i dos pagarés pel mateix import de 1.303,43 euros, amb dates de venciment -els pagarés- de 15.04.09 i 15.05.09.

Cinquè.- L'empresa va ingressar en data 16.03.09 2.758,28 euros en el Jutjat Social de Madrid als efectes de l' art. 56.2 ET. El Jutjat Social núm. 32 de Madrid va comunicar al demandant, per provisió de 18.03.09 -data en la qual va correspondre per repartiment al Jutjat- que la consignació s'havia fet. El treballador es va dirigir en data 02.04.09 al Jutjat demanant la transferència a favor seu, sent ingressada el dia 23.04.09 en el seu compte bancari.

Sisè.- En data 17.03.09 l'empresa va enviar burofax al demandant comunicant-li que havia fet la consignació de la indemnització en el compte del Jutjat Social. El burofax no el va rebre el treballador ja que consta que el destinatari era desconegut en el domicili al qual s'havia enviat la comunicació.

Setè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada, en su único motivo suplicatorio, impugnado de contrario, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa infracción por la sentencia de instancia del artículo 56.2 ET . Alegando, en síntesis, que la consignación en su día realizada por la empresa, y cuya cuantía es aceptada de contrario, se hizo cumpliendo los requisitos del precepto estatutario, planteándose en autos la cuestión de si puede considerarse conforme a derecho la consignación efectuada en Juzgado distinto al del domicilio del trabajador, concretamente ante un Juzgado de lo Social de Madrid, donde está el domicilio social de la hoy recurrente, lo que no vulnera el artículo 10 LPL y ningún perjuicio ha causado al actor.

SEGUNDO.- El artículo 56,2 ET , en la redacción dada por la Ley 45/2002 , dispone que «en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación». La reducción o eliminación de los salarios de tramitación los sujeta la Ley a una serie de requisitos, entre ellos el de la consignación o el depósito. Podría aceptarse que al no determinar el artículo 56,2 ET el órgano judicial competente para realizar la consignación, dicha competencia podría venir determinada en base a lo establecido en el artículo 10,1 LPL , a favor del órgano que debiera conocer de la acción de despido, es decir, podría ser Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Habiéndose realizado la consignación en el Juzgado de Madrid, ciudad donde radica el domicilio social de la empresa, estaríamos en uno de los supuestos contemplados en el fuero legal. La competencia para conocer de una demanda por despido puede corresponder a Juzgados de lo Social de diferente demarcación cuando no coincida el lugar de prestación de servicios y el del domicilio del empresario, dado que se establece a favor del trabajador la opción de presentar la demanda, a su elección, en cualquiera de ellos (art. 10.1 LPL ). ¿Podría el empresario efectuar la consignación en el Juzgado de lo Social de su domicilio cuando el trabajador hubiese interesado la celebración del acto de conciliación en el de prestación de servicios? Una interpretación literal del precepto no parece impedirlo en cuanto que es el Juzgado competente funcional, material y territorialmente. Una interpretación teológica de la Ley no ha de llevar a una posición contraria cuando el trabajador tiene cabal conocimiento de la constitución del depósito a fin de poder aceptarlo o, en su caso, plantear la demanda en el tiempo que le quede disponible del plazo de caducidad a que la acción está sometida, como es el caso de autos según el relato de hechos probados de la sentencia, del que resulta que el trabajador recurrido tuvo puntual conocimiento de la consignación realizada a través del Juzgado de Madrid, al que se dirigió, quince días antes de presentar la demanda, para pedirle la transferencia a su favor de la cantidad consignada, que fue ingresada en su cuenta corriente seis días después de interponer la demanda.

De entenderse que, al tratarse de una consignación y no de la presentación de la demanda de despido, la regulación a la que debería estarse es la establecida en el Código Civil (en este sentido se han pronunciado otras Salas de lo Social como la de Madrid en SSTSJ Madrid de 8.11.2005, 15.7.2008 , entre otras), la determinación del lugar en donde ésta puede efectuarse, será o bien el lugar de cumplimiento del contrato de trabajo designado por las partes o, en cualquier otro caso, en el lugar de domicilio de la empresa (artículo 1171 CC ), por lo que al constar que la empresa está domiciliada en Madrid, la consignación podía efectuarse válidamente ante los Juzgados de dicha localidad, por lo que la consignación se ajusta a las disposiciones que regulan el pago, al efectuarse en el lugar del domicilio del deudor.

Otros pronunciamientos, como el de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 14 de junio de 2004 , ponen de relieve la dificultad de aplicar a la consignación laboral las normas de la consignación civil, dado que no podemos perder de vista que la consignación civil es el remedio que la Ley ofrece al deudor para liberarse, frente al acreedor, de una deuda líquida, vencida y exigible que éste se niega a cobrar, notas éstas que no son reconocibles en la consignación laboral de que tratamos, la que tiende a dar seguridad jurídica al empresario, claridad y fijeza a los actos de las partes, y rapidez y facilidad en el cobro para el trabajador ante una previsible litis cuya solución consensual anticipada, sin embargo, no se excluye. Por ello señala dicha resolución judicial que "(...) Constatadas las dificultades interpretativas para hallar una correcta solución jurídica a la cuestión planteada en el recurso, la Sala debe advertir, sin embargo, que la elección de un fuero equivocado no debería llevar aparejado, como consecuencia, la eliminación del beneficio otorgado al empleador de la limitación o exclusión de los salarios de trámite, de igual forma que no perjudica al trabajador la presentación de la demanda de despido ante Juzgado territorialmente incompetente, al disponer el art. 14 de la L.P.L . que si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme. Pues, en definitiva, lo esencial para la limitación o exoneración de los salarios de tramitación, atendidas las finalidades que con ello se persiguen y que han quedado expuestas, es que la consignación de la cantidad indemnizatoria ofrecida se efectúe ante un Juzgado de lo Social. En el caso sometido a nuestra revisión, dicha consignación o depósito de la cantidad ofrecida como indemnizatoria por la improcedencia del despido, que luego fue aceptada plenamente por el trabajador en su demanda, se efectuó correctamente ante un Juzgado de lo Social, en este caso el de Madrid, por lo que desplegó todos los efectos enervatorios de los salarios de tramitación que ahora se reclaman en el recurso, el que por ello mismo debe ser desestimado".

Por cuantas razones se dejan expuestas debe concluirse que la consignación en el caso examinado tiene virtualidad limitadora de los salarios de tramitación, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida en los términos que se dirán.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Tormo y Asociados, S.L. contra la sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 404/09 sobre despido, promovidos por Iván contra dicha empresa, y, en su virtud, revocamos dicha resolución, declarando la improcedencia del despido, la extinción del contrato desde la fecha de éste y condenando a la demandada sólo al pago de la indemnización correspondiente de 2.758,28 euros, sin salarios de tramitación. Con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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