Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 259/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1535/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100178
Encabezamiento
2
Recurso nº. 1535/09
Recurso contra Sentencia núm. 1535/09
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 259/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 1535/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 789/08, seguidos sobre invalidez, a instancia de Celsa , asistida por el letrado Gloria Guarin Gamez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por Dª. Celsa, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS y TGSS".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Celsa, con DNI nº NUM000, nacida el 21-8-50, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de modista.
SEGUNDO: La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 5-7-06.
TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de fecha 19-6- 08, se dictó resolución por el INSS el 27-6-08 declarando a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad y extinguiendo, con fecha 30-6-08 , la prórroga de la incapacidad temporal.
CUARTO: Contra tal decisión la actora planteó reclamación previa el 7-8-08, desestimada por Resolución del INSS de 20-8-08.
QUINTO:La base reguladora asciende a 781,07 ? mensuales.
SEXTO: La actora presentó sarcoma fuso celular de bajo grado de músculo dorsal D12-L1, intervenido quirúrgicamente el 22-11- 206 y el 13-1-07 , con secuelas de dorsolumbalgia y limitación de la movilidad lumbar. Marcha talones- puntillas claudicante, con actitud antiálgica. Movilidad de caderas conservada. Síndrome ansioso-depresivo.
Dicha patología incapacita a la actora para el desempeño de actividades que requieran sedestaciones con apoyo prolongado, o sobrecargas biomecánicas y/o posturales sobre columna dorsolumbar. La sintomatología depresiva le limita para actividades con carga mental o situaciones de estrés.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura en dos motivos. Dentro del primero que se encaja en la letra b) del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral se insta la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia, pues existe, según criterio de la recurrente, una contradicción entre las lesiones reconocidas a la actora en vía administrativa y la declaración posterior de falta de afectación de grado de incapacidad permanente. La modificación pretendida que adolece en el motivo de cierta confusión deberá ser expresamente rechazada pues no solo no se ofrece el pertinente texto alternativo a figurar en la narración tachada de errónea sino que además la sentencia se limita a reflejar en el hecho impugnado el contenido de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo aportado por la entidad gestora, y respecto a las mismas , no se evidencia error de contenido alguno, más allá de la discrepancia que la parte puede tener sobre las decisiones administrativas adoptadas.
En relación al hecho probado sexto se solicita igualmente su modificación para que se sustituya por un texto claramente subjetivo y predeterminante del fallo cual sería la inclusión como dato fáctico de la incapacitación para cualquier trabajo y la contradicción además con la concesión a la que se alude de una incapacidad permanente total lo que nos aboca igualmente al rechazo de la revisión interesada.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral y tras hacer referencia a la Sentencia dictada por el T.S.J. de Cataluña de fecha 8/2/2000 , aludida en la resolución recurrida, efectúa la parte una crítica al contenido de ésta, discrepándose de la solución adoptada al entender que la actora si se encontraba limitada médicamente para realizar cualquier tipo de trabajo, siendo que el EVI la calificó dentro del grado de total por lo que insta que, dado el deterioro de su estado, le sea concedida la "incapacidad permanente total para todo tipo de trabajo" incidiendo en el suplico del escrito de recurso en la declaración a favor de la demandante de la incapacidad permanente total.
De nuevo incurre la parte en contradicción y confusión al formular el motivo pues la pretensión ejercitada quedó limitada -según figura en la Sentencia- al grado de incapacidad permanente absoluta y ahora parece hacerse alusión al grado de total. No obstante entendemos que la formalización y contenido del motivo nos aboca a la desestimación del mismo, y por ende, del recurso interpuesto frente a la Sentencia, ya que la parte tan solo alude a una Sentencia dictada por el indicado órgano judicial que sin desmerecer valor no constituye jurisprudencia , y por lo tanto, no puede ser invocada como supuesto de infracción por la Sentencia recurrida , significándose que además la valoración de circunstancias en cada caso concreto hace en la práctica imposible el traslado de una decisión tomada a otro supuesto diferente. La falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia, señalándose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, ya hacen decaer el motivo, por la ausencia de todo precepto denunciado. Hemos de tener en cuenta, que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos , si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83 , 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio , que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser , y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93, 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad , el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba , que pongan en evidencia el error del Juzgador , ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer , precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001 , de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ),llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Deficiencias claras observadas en el escrito de recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Celsa contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 27 de enero de 2009 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

