Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2010 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 15030340012012106061
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:10884
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1562/2010-SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1562/10 interpuesto por NEFAB PLYWOOD PONTEVEDRA, S.L. y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA, S.A. contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Santiago en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandados NEFAB PLYWOOD PONTEVEDRA, S.L. y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/08 sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Santiago , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada denominada Eucaliptos de Pontevedra S. A. hasta octubre de 2007 y Nefab 2 S. L. a partir de entonces (hoy Nefab Plywood Pontevedra S. L.), desde el 26 de febrero de 2001, con la categoría profesional de oficial de r y salario mensual de 1.515,39 €./ El demandante cesó en enero de 2008 como consecuencia de haber sido incluido en un expediente de regulación de empleo de dicha demandada./ SEGUNDO.- En el mencionado ERE se pactó el abono a los trabajadores de una indemnización de 36 días de salario por año trabajado. El demandante recibió 12.418,02 € en concepto de indemnización./ TERCERO.- El demandante prestó servicios para la empresa INTENSA (Industrias de Tableros de Eucaliptos S. A.) desde el 10 de marzo de 1987 al 27 de abril de 2000. En dicha fecha tuvo lugar conciliación celebrada ante el SMAC en reclamación por despido en la que las partes llegaron al acuerdo de tener por extinguida la relación laboral con abono al demandante de la cantidad de 433.472 ptas. (2.605,31 €), de las cuales 300.000 (1.803,10 €) correspondían a indemnización que superaba los 35 días de su salario y las restantes 133.472 a liquidación y salarios de tramitación, cantidades que a su percibo constituirían saldo y finiquito de la relación laboral. El acta consta aportada y se tiene por reproducida./ El salario del demandante en dicha empresa al tiempo del despido era de 186.430 ptas. (1.120,51 €), con prorrata de pagas extras./ CUARTO.- El demandante prestó servicios para la Sociedad de Servicios Cantodarea S. L. en los siguientes períodos: de 4 a 5 de diciembre de 2000, de 18 a 19 de diciembre de 2000, de 26 a 28 de diciembre de 2000, de 2 a 4 de enero de 2001, de 9 a 13 de enero de 2001, de 29 de enero a 2 de febrero de 2001 y de 12 a 13 de febrero de 2001./ QUINTO.- La empresa Industrias de Tableros de Eucaliptos S. A. (INTENSA) vendió en fecha 19 de abril de 2000 a Eucalipto de Pontevedra S. A. la finca rústica sita en Pontecaldelas descrita en la escritura pública de compraventa con la edificación (nave industrial) situada en ella, libre de cargas y gravámenes, por el importe de 480.809,68 €./ En dicha nave estaba situado el centro de trabajo en el que prestaba servicios el demandante para INTENSA y estuvo situado posteriormente el centro de trabajo en que prestó servicios para Eucalipto de Pontevedra S. A. y Nefab 2 S. L. La maquinaria existente en la nave se siguió utilizando pero también se adquirió otra nueva y se realizaron reformas de acondicionamiento a partir de junio de 2000./ SEXTO.- En fecha 3 de octubre de 2007 las entidades Eucalipto de Pontevedra S. A y Nefab 2 S. L. elevaron a público el contrato privado de compraventa de activos y otros pactos complementarios por importe de 2 millones de euros./ SÉPTIMO.- El demandante venía percibiendo, al igual que otros trabajadores provenientes de INTENSA, un complemento de antigüedad consolidada desde enero de 2004, pactado por la empresa Eucalipto de Pontevedra S. A. con la representación de los trabajadores, que sería 'el mismo que tenían establecido previamente a la incorporación en Eucalipto de Pontevedra.'/ OCTAVO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Santiago contra NEFAB 2 SL Y EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA SA, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 5.754,69 €'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren las dos empresas condenadas la estimación de la demanda, instando ambas -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando-vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 44 ET [INTENSA] y de los artículos 56.1 y 44 ET [EUPON], junto con diversa jurisprudencia.
SEGUNDO.-Con respecto a las revisiones fácticas, ninguna puede acogerse, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 20/11/12 R. 527/10 , 12/11/12 R. 4062/12 , 17/10/12 R. 4986/09 , 11/10/12 R. 3355/12 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y en este supuesto, lo decisivo no es sólo la existencia de un acuerdo entre la plantilla de la empresa y los trabajadores para su recolocación y el abono de un plus de antigüedad al actor, sino también la transmisión de una unidad empresarial que, pese a las mejoras que pudieran hacerse, sirvió para desarrollar la misma actividad y el actor continuó prestando servicios en el mismo centro, con la misma actividad y en condiciones similares, por lo que huelga cualquier consideración sobre si ha habido o no mejoras y cuáles han sido o qué le ha sucedido al actor en el periodo intermedio.
TERCERO.-Insistiendo en lo que afirmábamos en el Fundamento Jurídico anterior, las dos comerciales recurrentes discuten la existencia de una sucesión de empresas, pero obvian los dos elementos fácticos mencionados. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 - rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -. Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 12/12/12 R. 4789/12 , 12/12/12 R. 4496/12 y 20/11/12 R. 464/10 ). En otras palabras, plantear el tema como una mera sucesión de empresa lo desenfoca, pues, al margen de que concurren circunstancias que podrían llevar a esa conclusión en contra del criterio defendido por las recurrentes (ordinal quinto y sexto), lo decisivo es que, por una parte, al actor se le abonaba un complemento de antigüedad consolidado como al resto de los trabajadores provenientes de INTENSA -ordinal séptimo- y, por otro lado, que existía un compromiso de recolocación en la empresa que se hiciese cargo de las instalaciones, de tal forma que recibieron una indemnización menor que la que le correspondiese; dato que se recoge en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 - rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/12/12 R. 4789/12 , 23/10/12 R. 5588/09 , 21/09/12 R. 2881/09 , 16/07/12 R. 2765/09 , 04/07/12 R. 1893/12 ,...). Estos dos elementos implican que, siquiera su relación hubiese sido extinguida e indemnizada -por debajo de los límites legales- y hubiese prestado servicios para otra entidad, hay una asunción de la antigüedad por parte de EUPON de la plantilla de INTENSA que sigue prestando servicios en la misma nave y este dato no puede desvirtuarse con referencias a una sucesión empresarial o cálculo de indemnizaciones que se desvirtúa ante la existencia de un pacto mejorador de las condiciones del actor.
CUARTO.-1.- A mayor abundamiento, es cierto -se puede contraargumentar- que la indemnización por despido improcedente debe calcularse conforme al tiempo de servicios prestados y no a la antigüedad reconocida, salvo pacto o disposición en contrario, pues «a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable» ( SSTS 08/03/93 Ar. 1712, con cita de múltiples precedentes ; 30/06/97 Ar. 4950 ; 30/11/98 Ar. 10043 ; 21/03/00 Ar. 3421 ; 05/02/01 Ar. 2144 ; Y 13/11/06 -rcud 3110/05 -). Sin embargo, en este supuesto se ha producido una sucesión empresarial en toda regla y a ello no es óbice la existencia de un ínterin en el que el actor prestó servicios para otra empresa o, incluso, cobró el desempleo, pues el denominado -por alguna corriente científica- «efecto Lázaro» permite revivir sus derechos como si la reactivación del centro de trabajo se hubiera producido sin solución de continuidad ( STSJ País Vasco 25/06/93 AS 2876).
2.- Sobre el particular (sucesión de empresas), podríamos recordar, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 23/10/12 R. 5588/09 , 11/07/12 R. 1838/12 , 24/04/12 R. 424/12 , 20/02/12 R. 4882/11 , 16/12/11 R. 4111/11 , 20/09/11 R. 2170/11 , etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET , de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo 44 ET , que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 R. 3748/04 , 30/09/04 R. 1473/02 , 29/06/95 AS 2326 y 10/03/94 AS 903, siguiendo criterio expuesto por la STS 10/05/71 ), en el bien entendido de que la mayor parte de las situaciones contempladas judicialmente no integran supuestos en los que se transmita una empresa en funcionamiento, pues ello eliminaría todo litigio sobre la subrogación empresarial, sino que el desacuerdo surge precisamente -como observa la STSJ Asturias 15/12/95 AS 4597- cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de evitar las consecuencias que entraña y se acude en el cambio de titularidad -añadimos- a mecanismos no transparentes.
Más exactamente, el referido artículo 44 ET constituye la transposición al derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE (actual 2001/23/ CE [12/Marzo]), aplicable -conforme al artículo 1- a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión; y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias 65/1986, de 18/Marzo y Asunto Spijkers ; 54/1994, de 14/Abril y Asunto Schmidt ; y 83/1999, de 02/Diciembre y Asunto Allen y otros) ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresa se encuentra en el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que resulta de la continuación o reanudación, por parte del nuevo empresario, de las mismas o análogas actividades económicas, cuya concurrencia puede resultar de distintas circunstancias, como son la transmisión de elementos corporales o incorporales, la transferencia de actividad o la transferencia del personal o la parte esencial del personal (para todas, STJUE 25/01/01 Ar. 22).
3.- Ya en el ámbito de la Jurisprudencia española se ha mantenido unánimemente (así, SSTS 03/10/98 Ar. 7804 ; 15/04/99 -Sala General Ar. 4408 ; 25/02/02 Ar. 6325 ; 19/06/02 Ar. 7492 ; 12/12/02 Ar. 20031962 ; 11/03/03 Ar. 3353 ; 23/11/04 Ar. 2005/951) que el supuesto de hecho contemplado por el artículo 44 ET requiere la concurrencia de dos requisitos: (a) que haya tracto o transmisión de un titular a otro, por cualquier procedimiento, lo que permite incluir los supuestos en los que la transmisión no es directa entre el primitivo empresario y el sucesor, e incluso aquellos otros en los que se disimula con la finalidad de evitar que operen sus efectos legales, siendo lo realmente decisivo a tales efectos, como destaca la STSJ País Vasco 19/12/95 AS 4763, que haya continuidad en la actividad empresarial, y para ello cobra suma importancia comprobar el objeto de la actividad que desarrollan ambos empresarios, así como las circunstancias del lugar en que lo efectúan, los medios humanos y materiales con que lo hacen y el momento en que cada cual la lleva a cabo; y (b) que el objeto transmitido sea la empresa en su conjunto, alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente. En palabras del TS, la sucesión de empresa requiere «la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales [...] que permite la continuidad de la actividad empresarial» ( STS 27/10/86 Ar. 5902) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite «no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados» ( SSTS 04/06/87 Ar. 4127 ; y 15/04/99 -Sala General-).
En tal línea tenemos señalado precedentemente (así, SSTSJ Galicia citadas) que los amplios términos en que está redactado el artículo 44 ET determinan - SSTS 13/03/1990 Ar. 2069 y 10/05/1991 Ar. 3798- que los supuestos de transmisión de empresas en él previstos sean configurados, unas veces acentuando la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, y en otras ocasiones haciendo hincapié en la sucesión de la «actividad», por entender que el entramado sistemático y funcional que subyace a la actividad productiva de la empresa es el auténtico nervio de la misma. De todas formas y con carácter general podemos señalar que el Tribunal Supremo ha venido interpretando el artículo 44 ET -como su precedente artículo 79 LCT- presuponiendo la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, representado por la transferencia directa del negocio o centro de trabajo autónomo por cualquier tipo de transmisión; y el objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, o lo que es lo mismo, que la Empresa se transmita como unidad, en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, realizada a través de cualquier figura jurídica y comprendiendo tanto la directa como la llevada a cabo con la interposición de un tercero, que incluso puede ser un Órgano de la Administración. Y precisamente por ello ha de excluirse la aplicación de los aludidos preceptos en los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales, pero no del ente unitario que la Empresa representa (en este sentido, las SSTS 06/05/71 Ar. 2568 , 14/11/77 Ar. 4510 , 16/06/83 Ar. 3017 , 03/10/84 Ar. 5224 , 09/10/84 Ar. 5263 , 29/03/85 Ar. 1454 , 26/01/87 Ar. 292 , 11/05/87 Ar. 3664 y 12/09/88 Ar. 6875).
Pero en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se ha introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [ STS 27/10/04 -rcud 899/02 -]. En relación con ello, procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales, sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión [ SSTJUE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Stiiching ; 309/1998, de 10/Diciembre, Asunto Sánchez Hidalgo ; 283/1999, de 02/Diciembre, Asunto Allen y otros; y 29/2002, de 24/Enero, Asunto Temco, entre otras]. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes ( STS 23/11/04 -rec. 6432/03 -).
4.- Proyectando dichas afirmaciones al caso presente, se advierte que se ha producido la transmisión de una nave industrial, en la que se desarrollaba una actividad empresarial que ha continuado (fabricación de tableros de eucalipto), dedicándose el actor a la misma actividad, en el mismo centro, misma categoría y condiciones de trabajo similares [en la fundamentación y con valor de hecho probado (Sentencias citadas anteriormente)], por lo que las inversiones diversas e, incluso, cuantiosas, que pudieran haberse realizado para mejorar la estructura empresarial no son óbice para considerar la transmisión de una entidad económica organizada de forma estable, que hubiese permitido su producción, siquiera no se hubiese adecentado. Además, el hecho de que el trabajador hubiese extinguido su relación laboral, hubiese prestado servicios para otras empresas o cobrado el desempleo, no sería un obstáculo para revivir sus derechos a la subrogación en la nueva empresa, una vez que ésta reinicia la misma actividad empresarial en condiciones que puedan considerarse sucesión empresarial ( artículo 44 ET ), pues resultaría aplicable el ya citado efecto Lázaro ( STS 16/01/1990 Ar. 129), que, siquiera pensado para resucitar una acción de despido caducada, podría perfectamente aplicarse a este caso, habida cuenta que esa creación está pensada para combatir aquellos supuestos, descubiertos por el trabajador tras su despido, en los cuales el empresario cedente pretende trasmitir su empresa a alguien -y éste adquirir el negocio-, pero sin la carga derivada de contratos de trabajo; exigiéndose dos condiciones para acudir a esta figura: una, la existencia de un acuerdo entre cedente y cesionario para conseguirlo, aunque esta Sala lo ha excluido en alguna ocasión (STSJ Galicia 19/04/95 AS 1510); y otra, el transcurso de un breve lapso entre la extinción del vínculo laboral y la transmisión del negocio, teniendo presente cómo cuanto más tiempo transcurra, menores son las posibilidades de «resurrección». De hecho, mientras algunos entienden que no podrá superar el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( STSJ Canarias/Las Palmas 28/06/06 JUR 225558); otros lo sitúan en tres años ( STSJ Aragón 23/11/94 AS 4217), pues «el art. 44 ET , al vincular solidariamente las responsabilidades de cedente y cesionario, no somete esta solidaridad a plazo alguno de prescripción, sino que directamente le adjudica una duración de tres años» ( SSTSJ Asturias 29/09/06 JUR 145491/2007 y 16/03/07 AS 2023). Pues bien, la segunda de las condiciones concurre claramente, porque desde el despido Abril/00 a la nueva contratación Febrero/01 no ha transcurrido un año, y la otra, probablemente también, aunque -se repite- esta Sala no lo considera determinante. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por las empresas «EUCALIPTOS DE PONTEVEDRA, SA» y «NEFAB 2, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 23/12/09 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pontevedra , a instancia de Don Santiago y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo condenamos a cada una de las partes recurrentes a que por el concepto de honorarios satisfagan 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

