Última revisión
15/11/2013
Sentencia Social Nº 259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 259/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013100264
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:714
Núm. Roj: STSJ MU 714/2013
Encabezamiento
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
402250
En MURCIA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA SCL, contra la sentencia número 0084/2012 del Juzgado de lo Social número 1 Cartagena, de fecha 23 de febrero , dictada en proceso número 0055/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Marcial frente a HORTAMIRA SCL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó la demanda.
Hortamira SCL, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado recurso de suplicación en las actuaciones en que comparezco y previo a los trámites legales oportunos dicte resolución en la que estimando los motivos del recurso, revoque la sentencia de 23 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Social Número Uno de Cartagena , dejando sin efecto la resolución declarando que el actor no tiene la consideración de fijo-discontinuo, absolviendo a esta parte de los pedimentos deducidos en la demanda y alternativamente, estime en parte este recurso declarando que la antigüedad del actor sería de 01.11.2009, debiéndose ser devueltos los depósitos efectuados para recurrir a esta parte ello por ser de justicia que pido en Murcia 30 de marzo de dos mil doce.
'El trabajador no ha prestado servicios en la empresa Hortamira S.C.L en el los períodos comprendidos del 30.04.2006 al 05.11.2006, del 05.04.2007 al 22.10.2007, del 27.01.2008 al 7.10.2008, y del 21.04.2009 al 01.11.2009'.
El motivo no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará, pues el apartado primero no establece que el actor ha venido con carácter interrumpido prestando servicios, dada su condición de trabajador eventual del campo, lo que resulta evidente a tenor del contenido del apartado segundo que refleja los días efectivamente trabajados antes del día 1 de octubre de 2007.
El primer motivo del recurso, por lo expuesto debe ser rechazado, ya que, además consta en la sentencia recurrida que la parte demandada reconoce que el actor prestó servicios más de 200 días antes de la fecha indicada.
Esta sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a la concreción del convenio colectivo aplicable, pues, cualquiera que sea la actividad declarada por la empresa en su escritura de constitución, lo relevante a efectos de determinar cual sea el convenio colectivo aplicable es la actividad a la que de hecho la empresa se haya venido dedicando y, en el presente caso, no solo no se discute que la actividad para la que el trabajador demandante era la de recolección de cítricos, sino que, de modo expreso, en su contrato de trabajo, se declaraba que la actividad de la empresa era la agrícola y se estipulaba la sumisión del mismo a las previsiones del convenio colectivo de actividades agropecuarias de la Región de Murcia.
El artículo 6 del citado convenio, con ocasión de la clasificación de los trabajadores según su permanencia en la empresa, no reconoce la del trabajador temporal contratado para obra o servicio determinado, sino que engloba dicha figura en la del trabajador eventual (trabajador que se contrata para atenciones de duración limitada y determinada en el tiempo) en la que comprende a los que prestan servicios en diferentes épocas cíclicas productivas. Respecto de los mismos, establece el precepto que aunque presten servicios en diferentes ciclos productivos no adquieren la condición de fijos discontinuos, para lo cual habrá que estar a las reglas que el precepto establece en el apartado dedicado a regular la conversión de los contratos eventuales en fijos discontinuos.
Este apartado del artículo 6, diferencia entre trabajadores eventuales que al 1/10/2007 hubieran trabajado mas de 200dias, a los que se reconoce tal condición y aquellos otros que no cumpliendo tal requisito antes de la fecha indicada, alcancen los 150 días de trabajo efectivo con posterioridad a la misma. El actor cumple la primera de las previsiones (acreditar más de 200 días de trabajo antes del 1/10/2007), por lo que la sentencia recurrida, en cuanto le reconoce la condición de fijo discontinuo no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos por la empresa autora del recurso.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA SCL, contra la sentencia número 0084/2012 del Juzgado de lo Social número 1 Cartagena, de fecha 23 de febrero , dictada en proceso número 0055/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Marcial frente a HORTAMIRA SCL ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066099612, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066099612, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

