Sentencia Social Nº 259/2...zo de 2013

Última revisión
15/11/2013

Sentencia Social Nº 259/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 259/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100264

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2013:714

Núm. Roj: STSJ MU 714/2013

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2010 0101349

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000996 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000055 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s:HORTAMIRA, S.C.L.

Abogado/a:RICARDO RUIZ MORENO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marcial

Abogado/a:MANUEL LORENTE SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA SCL, contra la sentencia número 0084/2012 del Juzgado de lo Social número 1 Cartagena, de fecha 23 de febrero , dictada en proceso número 0055/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Marcial frente a HORTAMIRA SCL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante viene' prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de agricultura, con categoría profesional de peón, en virtud de los contratos de trabado aportados por la parte demandada como documento n°l de su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido. SEGUNDO. El actor ha prestado servicios durante más de 200 jornadas antes del día 1 de octubre de 2.007. Las jornadas totales realizadas por el trabajador aparecen reflejadas en el documento n°2 del ramo de prueba de la parte demandada y en los aportados por la parte actora, cuyo contenido se da igualmente por reproducido. TERCERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcial , reconozco al demandante la condición de trabajador fijo-discontinuo con una antigüedad de 1-10-07, y condeno a la empresa 'HORTAMIRA, S.C.L.' a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias inherentes a la misma'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Carmen Carbajo Botella, en representación de la parte demandada, sin impugnación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Marcial , presentó demanda, solicitando : 'que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirla, tenga por interpuesta, en tiempo y forma, demanda ejercitando acción en materia de en materia de declarativa de derechos (derecho a ser fijo discontinuo) contra la mercantil recogida en el encabezado de la presente demanda, y previos los tramites oportunos, se cite a las partes para la celebración del acto de juicio, a fin de que la empresa se avenga a reconocer que a raíz del cumplimiento de los requisitos del artículo seis del convenio de aplicación así como que los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos entre las partes, se encuentran en fraude de ley, se declare el derecho a ser fijo discontinuo al trabajador que encabezan la presente demanda, pues así es de hacer en Justicia que intereso en Murcia a 28 de Diciembre de 2009'.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

Hortamira SCL, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado recurso de suplicación en las actuaciones en que comparezco y previo a los trámites legales oportunos dicte resolución en la que estimando los motivos del recurso, revoque la sentencia de 23 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Social Número Uno de Cartagena , dejando sin efecto la resolución declarando que el actor no tiene la consideración de fijo-discontinuo, absolviendo a esta parte de los pedimentos deducidos en la demanda y alternativamente, estime en parte este recurso declarando que la antigüedad del actor sería de 01.11.2009, debiéndose ser devueltos los depósitos efectuados para recurrir a esta parte ello por ser de justicia que pido en Murcia 30 de marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del art. 193 b) del la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, declarar como probado, con la consiguiente modificación del establecido en el Hecho probado primero de la sentencia de instancia, el siguiente:

'El trabajador no ha prestado servicios en la empresa Hortamira S.C.L en el los períodos comprendidos del 30.04.2006 al 05.11.2006, del 05.04.2007 al 22.10.2007, del 27.01.2008 al 7.10.2008, y del 21.04.2009 al 01.11.2009'.

El motivo no puede prosperar por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará, pues el apartado primero no establece que el actor ha venido con carácter interrumpido prestando servicios, dada su condición de trabajador eventual del campo, lo que resulta evidente a tenor del contenido del apartado segundo que refleja los días efectivamente trabajados antes del día 1 de octubre de 2007.

El primer motivo del recurso, por lo expuesto debe ser rechazado, ya que, además consta en la sentencia recurrida que la parte demandada reconoce que el actor prestó servicios más de 200 días antes de la fecha indicada.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida reconoce la condición de trabajador fijo discontinuo del actor por aplicación del artículo 6 del Convenio colectivo Agrícola forestal y pecuario de la Región de Murcia, criterio del que discrepa la empresa, al afirmar que dicho convenio no le es de aplicación, por cuanto que la actividad de la empresa (comercialización de productos hortofrutícolas) no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del mismo.

Esta sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a la concreción del convenio colectivo aplicable, pues, cualquiera que sea la actividad declarada por la empresa en su escritura de constitución, lo relevante a efectos de determinar cual sea el convenio colectivo aplicable es la actividad a la que de hecho la empresa se haya venido dedicando y, en el presente caso, no solo no se discute que la actividad para la que el trabajador demandante era la de recolección de cítricos, sino que, de modo expreso, en su contrato de trabajo, se declaraba que la actividad de la empresa era la agrícola y se estipulaba la sumisión del mismo a las previsiones del convenio colectivo de actividades agropecuarias de la Región de Murcia.

El artículo 6 del citado convenio, con ocasión de la clasificación de los trabajadores según su permanencia en la empresa, no reconoce la del trabajador temporal contratado para obra o servicio determinado, sino que engloba dicha figura en la del trabajador eventual (trabajador que se contrata para atenciones de duración limitada y determinada en el tiempo) en la que comprende a los que prestan servicios en diferentes épocas cíclicas productivas. Respecto de los mismos, establece el precepto que aunque presten servicios en diferentes ciclos productivos no adquieren la condición de fijos discontinuos, para lo cual habrá que estar a las reglas que el precepto establece en el apartado dedicado a regular la conversión de los contratos eventuales en fijos discontinuos.

Este apartado del artículo 6, diferencia entre trabajadores eventuales que al 1/10/2007 hubieran trabajado mas de 200dias, a los que se reconoce tal condición y aquellos otros que no cumpliendo tal requisito antes de la fecha indicada, alcancen los 150 días de trabajo efectivo con posterioridad a la misma. El actor cumple la primera de las previsiones (acreditar más de 200 días de trabajo antes del 1/10/2007), por lo que la sentencia recurrida, en cuanto le reconoce la condición de fijo discontinuo no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos por la empresa autora del recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Con carácter alternativo, la empresa demandada solicita que como fecha de antigüedad del actor se consigne la de 1/11/2009, petición que no puede prosperar, pues de modo expreso la parte dispositiva de la sentencia recurrida declara la condición de fijo discontinuo del actor desde la fecha en la que alcanzó los 200 días de prestación de servicios, a computar antes de 1 de octubre del 2007 . Tal declaración es consecuencia de la redacción del artículo 6 del Convenio de referencia, cuando establece que, cuando un trabajador eventual no haya acreditado 200 días de trabajo efectivo antes del 1/10/2007, puede adquirir la condición de fijo discontinuo cuando, a partir del 1/10/2007, hayan prestado servicios en la empresa durante 150 días, concretando el precepto que 'una vez alcanzado el numero de días indicados, el trabajador eventual pasara a ser considerado como fijo discontinuo'. De tal manera, la sentencia recurrida no fija cual sea la antigüedad computable al actor como trabajador fijo discontinuo, sino que establece las bases para su determinación y que según el contenido del apartado segundo de los hechos declarados probados, se tratara de la fecha 1/10/2007.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HORTAMIRA SCL, contra la sentencia número 0084/2012 del Juzgado de lo Social número 1 Cartagena, de fecha 23 de febrero , dictada en proceso número 0055/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Marcial frente a HORTAMIRA SCL ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066099612, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066099612, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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