Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 259/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2013 de 05 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100241
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de 2014.
En el recurso de suplicación 642/2013 interpuesto por D. Isaac , actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical del Sindicato 'CONFEDERACIÓN NACIONAL del TRABAJO' (CNT), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 426/2011 sobre tutela de derechos fundamentales.
El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Isaac , actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical del Sindicato 'CONFEDERACIÓN NACIONAL del TRABAJO' (CNT), contra la empresa 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de mayo de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El día 14 de abril de 2011 se presentó por el Secretario de Acción Sindical de la 'Confederación Nacional del Trabajo' y por un representante de Intersindical Canaria preaviso de huelga a seguir por todos los empleados, funcionarios y laborales, del centro de trabajo de 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' en San Cristóbal de La Laguna, mediante paros parciales de dos horas los días 2, 6, 9 y 13 de mayo de 2011 y de cuatro horas los días 18 y 19 de mayo de 2011. SEGUNDO.- El 25 de abril de 2011 los representantes de las Secciones Sindicales en 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' de los sindicatos Comisiones Obreras, Sindicato Libre de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Unión General de Trabajadores y CSIF presentaron preaviso de huelga, en el cual indicaban secundar y adherirse a la convocatoria presentada el 14 de abril de 2011. TERCERO.- Estos mismos sindicatos, el día 13 de mayo de 2011, comunicaron la ampliación de la huelga a paros parciales de dos horas los días 26 y 27 de mayo de 2011 y total el 31 de mayo de 2011. CUARTO.- El 28 de abril de 2011 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' colocó en el tablón de anuncios del centro de trabajo de San Cristóbal de La Laguna el siguiente escrito: 'La sociedad estatal entiende necesario informar a los empleados del centro de trabajo de San Cristóbal de la Laguna de lo siguiente: Los pasados días 14 y 25 de abril de 2011 han sido comunicadas a la sociedad estatal dos convocatorias de paros parciales a seguir en dicho centro los próximos días 2, 6, 9, 13, 18 y 19 de mayo de 2011, remitidas, la primera por las secciones sindicales de CNT e Intersindical Canaria, y la segunda, por las secciones sindicales de CCOO, UGT, Sindicato Libre y CISF. Examinadas las comunicaciones antedichas, la empresa, en uso de su libertad de expresión, quiere manifestar que considera que las huelgas actualmente convocadas son ilegales tanto por los defectos formales de que adolecen (falta de legitimidad de los convocantes, preaviso realizado, etc) como por los objetivos supuestamente perseguidos con los paros. Por tal motivo se está estudiando iniciar acciones para solicitar la declaración judicial de ilegalidad de las citadas huelgas. Las anteriores consideraciones se realizan sin ánimo alguno de coacción o amenaza sobre el derecho de huelga del que los trabajadores son titulares, en el entendimiento de que la sociedad estatal debe informar a sus empleados a fin de que quienes decidan secundar los paros lo hagan con conocimiento de la postura empresarial acerca del conflicto. San Cristóbal de la Laguna, a 26 de abril de 2011'. QUINTO.- El 27 de abril de 2011 por parte de 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' se remitió a las secciones sindicales de los sindicatos que habían convocado la huelga escrito del siguiente tenor: 'Me dirijo a Vds. en su condición de secciones sindicales convocantes y miembros del comité de huelga, según consta en la comunicación de declaración y convocatoria de paros parciales remitida a esta sociedad estatal el pasado 14 de abril de 2011, a seguir en el centro de trabajo de Correos en San Cristóbal de La Laguna los próximos días 2, 6, 9 ,13 ,18 y 19 de mayo de 2011 por los trabajadores que prestan servicios en dicho centro, a efectos de requerirles formalmente para que aporten la mayor brevedad posible, y en todo caso antes del inicio de los paros convocados, los documentos y la información que a continuación se relacionan, a efectos de poder verificar empresarialmente si el derecho de huelga se ejercita conforme a lo prevenido en el Real Decreto
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por 'Confederación Nacional del Trabajo' y D. Isaac y, en consecuencia, absuelvo a la demandada 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 5 de mayo de 2014, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por D. Isaac , actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical del Sindicato 'CONFEDERACIÓN NACIONAL del TRABAJO' (CNT), frente a la empresa 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS y TELÉGRAFOS, SA', que interesaba que se declarara que la conducta empresarial consistente en remitir una comunicación a los trabajadores de la Oficina de Correos de La Laguna y a sus representantes legales comunicándoles que iba a iniciar acciones judiciales tendentes a la declaración de ilegalidad de las huelgas convocadas para el mes de mayo de 2011 y en contratar a personal eventual e interino para sustituir a los huelguistas, atenta contra el derecho de huelga, que se ordenara el cese inmediato de la misma y que se condenara a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 3.000 €.
Frente a la misma se alza el Sindicato CNT mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pedimentos articulados en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Sindicato recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
A) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las contrataciones temporales eventuales llevadas a cabo por la sociedad demandada antes y durante el desarrollo de la huelga, por la siguiente:
'El 2 de mayo de 2011 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' suscribió los siguientes contratos de trabajo, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de La Laguna: Contrato de trabajo celebrado con D. Carlos María , puesto de reparto, destino La Laguna. Fecha inicio el 2 de mayo de 2011 y finalización el 9 de mayo de 2011. Contrato eventual por circunstancias de servicio, en donde como causa de la eventualidad figura: Insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con D. Ángel Jesús , puesto de reparto, destino La Laguna. Fecha inicio el 2 de mayo de 2011 y finalización el 9 de mayo de 2011. Contrato eventual por circunstancias de servicio, en donde como causa de la eventualidad figura: Insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con D. Ambrosio , puesto de reparto, destino La Laguna. Fecha inicio el 2 de mayo de 2011 y finalización el 9 de mayo de 2011. Contrato eventual por circunstancias de servicio, en donde como causa de la eventualidad figura: Insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con D. Borja , puesto de reparto, destino La Laguna. Fecha inicio el 2 de mayo de 2011 y finalización el 9 de mayo de 2011. Contrato eventual por circunstancias de servicio, en donde como causa de la eventualidad figura: Insuficiencia de plantilla'.
B) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo primero, expresivo igualmente de las contrataciones temporales llevadas a cabo por la sociedad demandada antes y durante el desarrollo de la huelga, por la siguiente:
'El 12 de mayo de 2011 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima' suscribió los siguientes contratos de trabajo, para la prestación de servicios en el centro de trabajo de La Laguna: Contrato de trabajo celebrado con D. Carlos María , puesto de trabajo de reparto, eventual por circunstancias de la producción, del día 12 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2011, y como causa de la eventualidad la insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con D. Ángel Jesús , puesto de trabajo de reparto, eventual por circunstancias de la producción, del día 12 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2011, y como causa de la eventualidad la insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con Da Eva María , puesto de trabajo de reparto, eventual por circunstancias de la producción, del día 12 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2011, y como causa de la eventualidad la insuficiencia de plantilla. Contrato de trabajo celebrado con D. Borja , puesto de trabajo de reparto, eventual por circunstancias de la producción, del día 12 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2011, y como causa de la eventualidad la insuficiencia de plantilla'.
Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 330, 334, 382, 387 y 391 de las actuaciones, consistentes en una certificación emitida por el Jefe de Logística y Distribución de la Zona 14 de Correos y Telégrafos y en copias de los correspondientes contratos de trabajo.
C) Sustituir la actual redacción del ordinal decimoséptimo, expresivo de las horas adicionales realizadas por el personal laboral de la Oficina de Correos y Telégrafos de La Laguna en el mes de mayo de 2011, por la siguiente:
'A partir del día 1 de mayo de 2011 tres trabajadores del centro de trabajo de La Laguna aceptaron realizar dos horas adicionales sobre su jornada habitual a fin de llevar a cabo las tareas de reparto inherentes a los envíos postales relativos a las elecciones municipales y autonómicas del día 22 de mayo de 2011, principalmente notificaciones a los componentes de las mesas electorales. Sin que la realización de dichos repartos o tareas complementarias hubiera sido autorizada por el Comité de Seguimiento del Centro Directivo'.
Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 391 de autos, consistente en copia de las normas complementarias de carácter general aplicables en la Sociedad Estatal demandada.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Dicho lo anterior, hemos de concluir que los tres motivos planteados merecen ser rechazados por distintas razones. El primero y el segundo, porque de los documentos invocados por el Sindicato demandante no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, el carácter erróneo de los datos que se pretenden suprimir del relato histórico de la sentencia recurrida (básicamente que las contrataciones de personal eventual e interino llevadas a cabo por la demandada en el mes de mayo de 2011 estaban autorizadas antes del preaviso de huelga).
Y el tercero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.
En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Sindicato CNT la infracción por inaplicación del artículo 6 párrafo 5º del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , de los artículos 2 párrafo 1º letra d ) y 2 párrafo 2º letra d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , del artículo 28 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la actuación de la empresa demandada consistente en colocar un aviso en el tablón de anuncios de las Oficinas de Correos y Telégrafos de La Laguna calificando de ilegal la huelga convocada para el mes de mayo de 2011, efectuando una comunicación semejante a las secciones sindicales, y en contratar a personal eventual e interino para sustituir a los trabajadores huelguistas, vulneran el derecho de huelga de los trabajadores afectados por el conflicto.
Antes de entrar a resolver la cuestión jurídica plantada por el Sindicato recurrente hemos de apuntar que en nuestro Ordenamiento Jurídico los empresarios carecen de competencia para declarar unilateralmente la ilegalidad de una huelga y no existe un mecanismo a priori, ni administrativo ni judicial, para controlar o declarar la legalidad o ilegalidad de la misma, sino que serán los Tribunales los que calificarán la huelga a posteriori, cuando juzguen conductas o medidas punitivas o contractuales tomadas por parte del empresario (despidos, descuentos de salarios, etc.).
No obstante, a partir de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1999 y el 20 de noviembre de 2000 , se viene a admitir la posibilidad de que una vez producida la huelga, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, se puedan ejercitar acciones meramente declarativas sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga, de forma que una empresa pueda solicitar que se califique como abusiva una práctica de huelga, por entender que existe un interés legítimo actual en deshacer la incertidumbre jurídica sobre la licitud o ilicitud de las medidas de conflicto o prácticas huelguísticas cuestionadas.
Por otra parte, el derecho de huelga está sometido legalmente a una serie de formalidades o condiciones de ejercicio que tienen por objeto salvaguardar otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 332/1994, de 19 de diciembre ).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977 , con las modulaciones introducidas por la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , el derecho de huelga es de titularidad individual pero su ejercicio es colectivo.
El artículo 11 letra d) del antes referido Real Decreto Ley dispone que son ilegales las huelgas que se convoquen o desarrollen contraviniendo lo dispuesto en el mismo (con ocupación de los lugares de trabajo) o lo expresamente pactado en el Convenio Colectivo para la solución de conflictos. Así nos encontramos ante lo que podríamos denominar 'huelgas irregulares' o 'huelgas sorpresa'.
Por ello:
la huelga debe ser necesariamente declarada, ya sea por los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales), ya por ellos directamente mediante votación secreta;
la huelga debe ser comunicada con cinco días de antelación, que serán diez en el caso de que la huelga afecte a empresas encargadas de servicios públicos, (salvo casos de fuerza mayor o estado de necesidad probado) al empresario o empresarios y a la Autoridad Laboral, indicándose los motivos de la huelga:
en la comunicación de huelga se ha de reflejar la composición del Comité de Huelga, el cual ha de garantizar durante el conflicto el funcionamiento de los servicios de mantenimiento y seguridad.
Por otra parte, la modalidad de la huelga no puede ser cualquiera, pues el artículo 11 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo establece un catálogo de huelgas ilegales, que son:
las huelgas políticas, que son las dirigidas a presionar a los poderes públicos y tienen como objeto intereses políticos de los huelguistas y no socio-profesionales;
las huelgas de solidaridad o apoyo, salvo que afecten directamente al interés profesional de quienes las promueven o sostengan;
las huelgas que tengan como objeto alterar dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido en un laudo (huelgas novatorias).
Determinadas modalidades de huelga son consideradas por el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley abusivas, la atribución de dicho carácter actúa a modo de presunción iuris tantum y, por ello, admite prueba en contrario, Estas huelgas se caracterizan por producir a la empresa unos daños desproporcionados ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 ) y son:
las huelgas rotatorias, realizadas de modo sucesivo y en cadena por distintos grupos de trabajadores o diferentes secciones de la empresa;
las huelgas estratégicas o tapón, en las que cesan en el trabajo determinados trabajadores que por su situación en el proceso productivo de la empresa impiden intencionadamente el trabajo de los demás ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1991 );
las huelgas de celo o reglamento, consistentes en una ejecución minuciosa y reglamentista del trabajo, con el consiguiente retraso en el mismo;
también puede calificarse como abusiva, aunque no se encuentra expresamente prevista en el artículo 7 párrafo 2º del Real Decreto Ley, las huelgas intermitentes, en las que se alternan momentos de normalidad laboral y de cesación del trabajo (horas al día, días a la semana, mes o año), pero que ha de ser considerada como una única huelga fraccionada en el tiempo; dicha modalidad de huelga se presume lícita aunque el empresario puede probar que en un caso concreto concurre alguna de las circunstancias o intenciones que la convierten en abusiva ( sentencia del Tribunal Constitucional 72/1982, de 2 de diciembre ).
Además, en los casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad (servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad), el artículo 10 apartado 2º del Real Decreto Ley faculta a la Autoridad gubernativa para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios cuando concurran circunstancias de especial gravedad, es decir para la fijación de unos servicios mínimos en la empresa afectada que han de acatarse y prestarse por los trabajadores designados.
A efectos de determinar cuales son los intereses a defender por la huelga (lo que servirá de parámetro para calificar la licitud de una huelga determinada), hemos de tener presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias. Así en la de 8 de abril de 1981 parece que circunscribe el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses meramente profesionales de los trabajadores, cuando dice textualmente que '.el derecho constitucionalmente protegido es el que atribuye a las personas que prestan a favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para negociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas'. Pero tal afirmación ha de ser matizada por lo dicho en la sentencia de 3 de abril de 1987 , que viene a ser literalmente que '.las huelgas que se convoquen contra las decisiones de los poderes públicos no son necesariamente ilegales, si afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores'.
Partiendo de estas premisas el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 1990 , ha mantenido que:
'El derecho de huelga que diseña el artículo 28.2 de la Constitución Española no se corresponde con el modelo llamado 'contractual', según el cual solo se legitimarían aquellas que tengan por objeto defender los intereses de los trabajadores en cuanto se proyectan sobre la negociación colectivos, presionando sobre la misma; y por tanto no limita su válido ejercicio a dicha finalidad, puesto que existen intereses de los trabajadores que se manifiestan en áreas distintas, que son igualmente susceptibles de defensa y protección mediante el recurso a la huelga; y es que el citado artículo 28.2 de la Constitución Española sitúa el modelo de huelga en el llamado 'profesional', al residenciar la lícita finalidad del ejercicio del derecho en la defensa de los intereses de los trabajadores, y en consecuencia, la huelga que tengo por finalidad la defensa de tales intereses ha de reputarse, en principio, como legal'.
CUARTO.- Huelga decir, por evidente, que la realización de actos lesivos del derecho de huelga por parte del empresario, es decir, la adopción de medidas que tiendan a neutralizar o impedir el ejercicio de dicho derecho constitucional, puede y debe dar lugar a responsabilidades de todo tipo, administrativas, laborales e incluso penales.
La primera de las cuestiones que ha de ser obordada en el presente recurso es valorar desde una perspectiva jurídico-constitucional si el comunicado-carta emitido por la empresa Correos y Telégrafos el 28 de abril de 2011, que se colocó en el tablón de anuncios de la oficina de La Laguna y se remitió a las secciones sindicales, constituyó, en si mismo, una lesión de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical reconocidos en el artículo 28 de la Constitución Española . Recordemos que en dicho comunicado, en los extremos que ahora nos interesa, se recogía textualmente los siguiente:
'Examinadas las comunicaciones antedichas, la empresa, en uso de su libertad de expresión, quiere manifestar que considera que las huelgas actualmente convocadas son ilegales tanto por los defectos formales de que adolecen (falta de legitimidad de los convocantes, preaviso realizado, etc) como por los objetivos supuestamente perseguidos con los paros. Por tal motivo se está estudiando iniciar acciones para solicitar la declaración judicial de ilegalidad de las citadas huelgas. Las anteriores consideraciones se realizan sin ánimo alguno de coacción o amenaza sobre el derecho de huelga del que los trabajadores son titulares, en el entendimiento de que la sociedad estatal debe informar a sus empleados a fin de que quienes decidan secundar los paros lo hagan con conocimiento de la postura empresarial acerca del conflicto'.
Como elemento de juicio nos ha de servir la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 2003 , que viene a resolver un caso semejante, en la cual se hace constar:
'Con amparo en el art. 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente propone un primer motivo de infracción jurídica, por entender que la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el art. 7-2 del RDL de 4 de marzo de 1977 , y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias de 8 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1982 y 21 de marzo de 1984 y la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de febrero y 30 de junio de 1990 . Manifiesta, asimismo, que se han infringido los arts. 35-1 y 139-1 de la Constitución Española .
Nuevamente, la parte que recurre sustenta toda su argumentación impugnatoria en el presupuesto de que la huelga, a la que se contraen los presentes autos, fue ilegal, por abusiva, por lo que no debe tener el amparo constitucional que proporciona el art. 28-2 de la Constitución Española .
Al respecto, es de señalar, como ya se deja indicado, que si la empresa hoy recurrente, entendió, en su día, que la expresada huelga era abusiva y, por tanto, ilegal, lo que debió haber hecho, y no hizo, fue el de impugnar ante el Órgano Judicial competente la ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión.
Asumir dicha empresa, la facultad, que, en modo alguno, le corresponde de determinar la legalidad o ilegalidad de la huelga, es algo que no puede legitimar ni justificar su actuación al dirigirse, a través de la Dirección de Recursos Humanos, a todos los trabajadores mediante un comunicado en el tablón de anuncios, manifestando que el paro intermitente convocado en la misma era ilegal y advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en caso de seguirse la huelga.
Es evidente que, con tal conducta, la empresa hoy recurrente lesionó, de modo manifiesto, el derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28 de la Constitución Española a cada trabajador para su ejercicio en forma colectiva.
Aunque la simple expresión de que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la Ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental de referencia, - sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 rec. 48/2002 - sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico- constitucional.
Es de señalar, por otra parte, que según una constante doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y que se inicia en la ya conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril, recurso de inconstitucionalidad 192/1980 , y prosigue en ulteriores sentencias dictadas por dicho alto Tribunal, la huelga intermitente no constituye, en sí misma, una modalidad de huelga ilegal a tenor del art. 7- 2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo . Este es el criterio, también mantenido por esta Sala IV del Tribunal Supremo, lo que no impide el que, aún tratándose de una modalidad de huelga no integrada, inicialmente, dentro de las que han de considerarse ilegales, sin embargo, su ejercicio pueda devenir abusivo y por tanto, ilegal. Pero en este caso, existiendo a favor de los trabajadores la presunción de que la huelga es legal, corresponde a la empresa demostrar el carácter abusivo del paro laboral convocado y, es evidente que, en el presente caso, la empresa hoy recurrente, no utilizó en su momento el mecanismo judicial oportuno para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, ciñéndose a oponer en este especial proceso de tutela del derecho fundamental y como parte demandada en el mismo, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resulta inoportuno por extemporáneo y, además, carente de adecuada justificación'.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, hemos de resaltar ('a sensu contrario') que en el presente caso la empresa no califica unilateralmente la huelga anunciada como ilegal, ni hace presente con anterioridad al ejercicio del derecho de huelga que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes la siguiesen, sino que se limita a poner en conocimiento de la plantilla que estimaba que la huelga convocada era ilegal y que iba a impugnarla judicialmente (impugnación que se produjo, dando lugar a los autos de conflicto colectivo 879/2011 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife), con lo cual, en un primer acercamiento a la cuestión, no resulta tan fácil apreciar la lesión de derechos fundamentales en el proceder empresarial denunciada por el Sindicato recurrente.
Es cierto que el hecho de que se comunicara tal postura empresarial directamente a los trabajadores, mediante anuncio fijado en el tablón del centro de trabajo afectado por el conflicto, pudiera entenderse como una cierta coacción difusa, pues a nadie se le escapa que la declaración de ilegalidad de la huelga abriría la posibilidad del ejercicio del poder disciplinario del empresario contra los huelguista. Pero a la hora de llevar a cabo el juicio de proporcionalidad entre la medida empresarial y la restricción del derecho fundamental que supone nos resulta de utilidad la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , en la que en asunto parecido mantiene que:
'Con independencia de que si la huelga se hubiera celebrado mereciese o no la calificación de abusiva o ilícita, pues es doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1999 (recurso 3163/98 ), que 'La huelga intermitente, a la que se suele recurrir con frecuencia en la práctica de los conflictos colectivos de trabajo, es una modalidad huelguística que no está expresamente prevista en las relaciones de huelgas ilegales o de huelgas abusivas que contienen los artículos 7.2 . y 11 del Decreto-Ley 17/1977 de relaciones de trabajo. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tenido ocasión de señalar, no obstante, que esta alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuando el desarrollo de los paros intermitentes produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto', la conducta de la demandada a partir de su escrito de fecha 24 de octubre de 2001 -que contesta a la notificación del acuerdo de huelga-, no implica ni lesión del derecho del libertad sindical ni vulneración del derecho de huelga por las siguientes razones:
1) Si bien la demandada, niega eficacia jurídica al preaviso, por entender que no está delimitado ni definido el ámbito subjetivo de los trabajadores afectados (lo que no es cierto según anteriormente se expuso) y que la huelga preavisada se considera abusiva e ilícita, también en la contestación dada, se indica que 'no se tiene por efectuado el preaviso de huelga en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación vigente hasta tanto se subsanen las irregularidades señaladas'. Con ello la demandada se limita a condicionar la eficacia del preaviso para entender la licitud de la huelga, a la subsanción de las irregularidades que denuncia, y ello, aparte de ser una mera opinión no vinculante para el Sindicato, en ningún momento impide o limita que la central sindical que acordó la declaración de huelga, pueda llevar a efecto la misma si entiende que cumple todos los requisitos establecidos para el ejercicio de tal derecho. Sin que a ello obste, la falta de fijación de los servicios mínimos necesarios para el mantenimiento del servicio esencial de la sanidad, pues las consecuencias de tal omisión recaerían sobre la demandada, o en su caso, sobre la autoridad competente, cuando además, la negociación no puede desplazar ni sustituir la decisión de la Autoridad gubernativa como 'tercero imparcial'.
2) La calificación hecha por el Servicio Canario de la Salud de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, tampoco impedía a la central sindical llevar a cabo la huelga en la forma anunciada afrontando en su caso el riesgo de esa calificación, pues la misma, en ningún momento supone coacción o amenaza, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, que de ser apreciada en el momento que corresponda por los Tribunales de Justicia -como competentes para hacer tal declaración-, podría conllevar las consecuencias establecidas para las huelgas ilícitas o abusivas. Tampoco ha existido una actitud conminatoria hacia los trabajadores, pues remitir la Dirección General de Recursos Humanos diversos oficios con fecha de 29 de octubre de 2000, tanto al Director, como a las distintas Direcciones Generales, Direcciones de Área, Direcciones Gerencias de Hospitales, Gerencias de Atención Primaria y Gerencias de Servicios Sanitarios del Servicios Canario de la Salud, advirtiéndoles de la posible existencia de irregularidades en el preaviso de huelga y la falta de subsanación de las mismas, a fin de que en su caso se adoptas.en las correspondientes medidas pues ello no supone limitaciones que hagan impracticable el derecho de huelga, o que lo dificulte más allá de lo razonable. La conclusión que pretende la aquí demandante, implicaría negar la facultad de toda empleadora, para hacer consideraciones sobre el acuerdo de convocatoria de huelga, tanto en el procedimiento de forma como en el contenido de fondo, que es a lo que se reduce la conducta denunciada'.
Por tanto, con estos parámetros hemos de concluir que la nota emitida por Correos no supera el juicio de proporcinalidad necesario para considerarla como una medida restrictiva del derecho fundamental de huelga en los términos expuestos en la demanda.
QUINTO.- Denuncia en segundo lugar el Sindicato CNT que la Sociedad Estatal demandada procedió a contratar personal eventual e interino durante la huelga sin causa justificada y para realizar el trabajo de los empleados que estaban secundando la huelga, lo que viene a constituir una actuación igualmente contraria al derecho de huelga.
El esquirolaje es la contratación de trabajadores no vinculados a la empresa al tiempo de declararse la huelga para sustituir a los trabajadores huelguistas (esquirolaje externo). El artículo 6 párrafo 5º del Real Decreto Ley de Relaciones de trabajo establece la prohibición de esta práctica, salvo que concurra el incumplimiento de la obligación de garantizar los servicios de mantenimiento y seguridad. Pero también está prohibido el denominado esquirolaje interno, pues el empresario no está facultado para utilizar sus facultades de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores con el objeto de impedir o limitar el ejercicio del derecho de huelga, no pudiendo sustituir, en base a dichas facultades, a los huelguistas por trabajadores pertenecientes a su plantilla con anterioridad a la huelga que no secunden la misma.
Ciertamente consta en los hechos probados noveno y undécimo de la sentencia combatida que entre los días 2 y 9 de mayo de 2011 la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA' contrató temporalmente por razones de eventualidad a cuatro trabajadores para llevar a cabo tareas de reparto en la Oficina de La Laguna, concretamente a D. Carlos María , D. Ángel Jesús , D. Ambrosio y D. Borja ; y que entre los días 12 y 20 del mismo mes contrató en iguales condiciones a D. Carlos María , D. Ángel Jesús , Dª Eva María y D. Borja .
Pero también consta que dichas contrataciones estaba previsto realizarlas desde antes de convocarse la huelga (en concreto desde el 6 de abril de 2011), ya que el objeto de las mismas era reforzar la plantilla ordinaria ante la convocatoria de elecciones locales y autonómicas, hecho que produce un incremento extraordinario de actividad en la empresa demandada debido al envío masivo de tarjetas censales y propaganda electoral y al voto por correo, correspondiendo los periodos de contratación al comienzo de la campaña electoral y a la tramitación del voto por correo respectivamente. Tal circunstancia permite por sí sola descartar que dichas contrataciones temporales tuvieran como objeto sustituir a los huelguistas.
Igualmente figura en autos (hecho probado duodécimo) que la trabajadora Dª Belinda , en situación de baja por incapacidad temporal y que era sustituida por Dª Clara mediante contrato de interinidad, se reincorporó a su puesto de trabajo el día 9 de mayo de 2011 sin haberlo preavisado a la empresa y ello motivó que ese único día ambas prestaran servicios para la demandada.
Pero la simple coincidencia entre sustituta y sustituida por un brevísimo espacio de tiempo y por causas ajenas a la voluntad de la empleadora (dado que la trabajadora de baja no comunicó su intención de reincorporarse), ni puede ser considerada ejercicio de la facultad empresarial de movilidad funcional ni mucho menos expresión de la voluntad de impedir o limitar el ejercicio del derecho de huelga, que son los elementos objetivo y subjetivo que vienen a constituir el denominado esquirolaje externo.
Tampoco consta en las actuaciones que la realización de dos horas extraordinarias por tres trabajadores en el mes de mayo de 2011, seis horas en total (hecho probado décimo séptimo), tuviera una finalidad distinta que la de cubrir el incremento extraordinario de actividad que suponen las tareas de reparto inherentes a los envíos postales de las elecciones locales y autonómicas del día 22 de ese mes. Lo que desde luego no tiene es la entidad suficiente para frustrar los fines de la huelga convocada.
Tales razonamientos, coincidentes con los del Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato demandante frente a la sentencia combatida, la cual ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical del Sindicato 'CONFEDERACIÓN NACIONAL del TRABAJO' (CNT), contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 426/2011, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la C/C Tenerife:3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0049 3569 92 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ seguidos del nº de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del año al que corresponde el expediente.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
