Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 259/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 259/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100258
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE MAYO de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 259/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO , en nombre y representación de FABRIPAN YORI SL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ruperto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho del actor a percibir la suma de 52.499,99 €, condenando a la empresa demandada al abono de la misma.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don. Ruperto frente a la empresa FABRIPAN YORI SL, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad total de 52.499,99 euros.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Ruperto , con DNI NUM000 , inició su prestación de servicios para la empresa FABRIPAN YORI, S.L. el día 1 de mayo de 2012, como Gerente, en virtud de contrato de trabajo especial de alta dirección, al amparo de lo establecido en en artículo 2. 1 a) RDLeg 1/1995, de 24 de marzo y RD1382/1985 de 1 de agosto , suscrito entre las partes el día 6 de marzo de 2012 (doc.1, folios 18 y ss que se da por reproducido).- SEGUNDO.- El contrato se concierta con carácter fijo y por tiempo indefinido. No se establece periodo de prueba en atención al curriculum del trabajador.- En la CLÁUSULA CUARTA se fijan las siguientes retribuciones: - a) retribución fija: como salario bruto 68.000 euros anuales durante los dos primeros años y 70.000 euros desde el tercer año, que se garantiza hasta el 30 de abril del 2017, y sin perjuicio de la revalorizaciones o incrementos que las partes puedan pactar. - b) retribucion variable: incentivos primer año 2000 euros brutos por dedicación, planificación de estrategias y organización, además se podrán fijar otras variables y para el resto de años entre 6.000 y 18.000 euros brutos anuales, que se concretaran anualmente, en su cuantía exacta, en atención a los incrementos en la cifra de negocio, reducción de costes estructurales etc.- Las retribuciones variables se empezaran a percibir en el supuesto de que los objetivos conseguidos en cada ejercicio fueran superiores a los del ejercicio anterior. en la cláusula quinta del contrato se estipula que para el supuesto de resolución o extinción de contrato antes del 30 de abril del 2017 por causa no imputable al trabajador la empresa vendrá obligada a pagar en concepto de indemnización las cantidades que en él se indican y que a partir del cuarto año percibirá la retribución bruta de un año.- En la CLÁUSULA NOVENA se establece que durante la vigencia del contrato el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa precisando autorización de ésta para poder concertar otros contratos de trabajo, no estando vinculada con ninguna otra empresa al momento de iniciar la efectiva relación laboral.- Preaviso de tres meses: CLÁUSULA UNDÉCIMA el trabajador habrá de preavisar con una antelación de tres mesescuando la relación laboral se extinga a instancia del mismo y el empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial, debiendo preavisar con la misma antelación. La indemnización que tendrá derecho a percibir el trabajador será la pactada en la cláusula quinta (folio 19).- Pacto de no concurrencia:en esta misma clausula 'se fija un plazo de DIECIOCHO MESES de no concurrencia del trabajador con la empresa, una vez finalice la relación laboral, ya que las partes han tenido en consideración en el salario pactado este supuesto tal y como se detallará en la estructura salarial. - El presente pacto se justifica en el interés industrial y comercial de la empresa pues el trabajador va a tener acceso a información fundamental del proceso de producción, comercialización y ventas obligándose a la pertinente confidencialidad. - En caso de incumplimiento deberá indemnizar a la empresa con el importe bruto fijo del último semestre de trabajo' .- TERCERO.- Obran en autos las nóminas salariales del demandante, folios 26 y siguientes que se dan aquí por reproducidos.- CUARTO.- Con fecha de 9 de marzo de 2015, la empresa comunica al actor que ha decidido prescindir de sus servicios profesionales, bajo la modalidad de desistimiento del empleador, regulada en el art. 11.1 del citado Real Decreto . Carta que obra en autos al folio 23 y literalmente recoge lo siguiente: ' Apreciado Ruperto : La Dirección de esta empresa ha decidido prescindir de sus servicios profesionales, formular desistimiento de su contrato de trabajo y extinguir el mismo con efectos del día de hoy 9 de marzo de 2015.- Los motivos que han llevado a la empresa a la toma de esta decisión son, en síntesis, los siguientes: La no consecución ni obtención de los objetivos propuestos de crecimiento y reducción de la deuda. Ya se le cuestionó en su momento que las ventas no podían incrementarse solo con la incorporación de una línea de pan fresco (área o línea en la que la empresa no puede ser competitiva frente a otras marcas de la competencia) sin presentar ni realizar una proyección de costes y de mercado; y por otro lado, que no había un plan de reducción del endeudamiento que no pasara solo por aportaciones de capital o préstamos o avales de socios trasladando la financiación a estos.- La pérdida de confianza en su gestión interna, tanto a nivel de las deficiencias detectadas en el manejo de los RRHH (desmotivación, falta de comunicación, alteraciones de ritmos de trabajo, etc.) como por la propia gestión de las tiendas y franquicias en franco y notorio deterioro comercial y de ventas. Así mismo, la pérdida de confianza en su gestión viene dada en que, a criterio de la empresa, no se están afrontando ni justificando adecuadamente las decisiones operativas, ni centrándose en los objetivos más inmediatos que acucian a la sociedad en la actual y crítica situación comercial y financiera.- Todo ello puedo evidenciarse en la presentación del avance de cuentas en junio y Septiembre de 2014, motivo por el cual tuvo que incorporarse a la gestión diaria y control el Administrador Social.- Por tanto, esta empresa ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios, desistiendo de su contrato de trabajo, con efectos de la fecha indicada arriba, poniendo a su disposición la indemnización pactada contractualmente para este supuesto.- Atentamente.'- El trabajador recibe en dicho acto la indemnización por despido 70.000 euros y la liquidacion por saldo y finiquito correspondiente (folios 24 y 78 Seguridad Social por reproducidos).- QUINTO.- En el mes de agosto del 2014, D. Adolfo , envía al actor el siguiente correo: que por decisión de los socios vuelve a llevar la gestión de la sociedad y que cuenta con el para que sea el responsable de ventas, que ya irán definiendo las funciones que deba asumir y que en principio estás serán todo lo relacionado con la captación control y gestión de clientes. Todo lo relacionado con las franquicias como principal cometido. Organización interna, control financiero y contable, personal y gestión general que lo llevará el Sr. Adolfo .- El demandante le solicita que se deberá especificar al máximo posible sus nuevas responsabilidades en Fabripan Yori y se le deberá explicitar que se respetan todas las condiciones contenidas en el contrato de trabajo y especialmente las que hacen referencia al salario indemnizaciones, que fueron factor fundamental para que dejase su anterior empresa y firmase contrato con Fabripan Yori S.L. Todo se deberá especificar por escrito y firmado por ti como administrador único.- Con fecha 16 de agosto D. Adolfo le dice que iran definiendo claramente sus funciones cuando lleve unos días en la gestión directa y vea las necesidades de la empresa (folio 75 por reproducido) En el mes de octubre del 2014 D. Adolfo remite correo al actor en el que le dice que sus funciones más específicas sean las de máximo responsable de ventas durante un periodo aproximado de tres meses para implantar la estrategia de crecimiento y comunicaciones. Estas funciones incluyen: - Control y gestión de tiendas franquiciadas (ventas, cobros, obligaciones, etc.). - Control y gestión de clientes con exhaustivo rigor en lo referente a venta de pan fresco. - Establecer una cartera de franquiciados (captación, atención, etc.) - Otras alternativas de venta, etc. Y así mismo le indica que todas las decisiones y actuaciones le serán consultadas a fin de seguir con la estrategia marcada. (Correos obrantes en autos a los folios 74 a 76 que se tienen aquí por reproducidos).- SEXTO.- Obra en autos nota manuscrita de D. Adolfo entregada al actor (folio 25 por reproducido) en la que consta textualmente: ' Ruperto : Planteamiento a partir del 9/3/2015 al 31/7/2016. 1) Baja en contrato actual (responsabilidad - gerencia - poderes) 2) Nuevo contrato con vencimiento 31-07-2016- 3) Condiciones económicas: a) Salario Bruto 60.000 euros- b) Cotización máxima S. Social.- c) funciones a realizar (similares pero más específicas).- d) El 31/7/2016 (documentación para el desempleo).' SÉPTIMO.- Con fecha 20 de octubre de 2015 la empresa remite una carta al demandante en la que le comunica la orden dada al auditor para la revisión de todos los contratos de franquicia, en los que haya podido intervenir, a fin de evaluar el coste económico que para esta empresa ha supuesto su nefasta gestión y en su caso proceder a interponer las acciones pertinentes que la Ley de la Sociedad de Capital reserva para los malos administradores y gestores. Carta obrante en autos al folio 68 que se da aquí por reproducida.- OCTAVO.- La cantidad correspondiente a tres meses por falta de preaviso asciende a 17.499,99 euros y la compensación por pacto de no concurrencia, equivalente al salario de un semestre asciende a 35.000 €.- NOVENO.- Con fecha 31 de marzo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 8.3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del juzgado estima la demanda interpuesta por D. Ruperto contra la empresa 'Fabripan Yori, S.L.', y condena a la empleadora a abonar al actor la cantidad global de 52.499,99 €. De esta cantidad, 17.499,99 € se corresponden con la compensación establecida contractualmente por falta de preaviso para los casos de extinción de la relación a instancias de la empresa; y 35.000 € tienen su causa en la falta de abono por parte de la empleadora al actor de la compensación acordada en el pacto de no concurrencia formalizado en su día entre las partes.
La representación letrada de la empresa 'Fabripan Yori, S.L.' no se encuentra conforme con la decisión del juzgado, y si bien no cuestiona la condena referente a la cantidad adeudada por falta de preaviso, considera que la empresa nada tiene abonar al demandante en aplicación de lo dispuesto en el pacto de no concurrencia establecido en el contrato suscrito entre los litigantes.
SEGUNDO:La parte recurrente, en el único motivo de suplicación planteado, considera que la decisión del Juzgado infringe el art. 21.2 del ET , en relación con el art. 8.3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En el recurso se afirma en síntesis que, si como dice la sentencia recurrida, en el pacto no se concreta la retribución compensatoria que la empresa debe pagar al trabajador, ni se abona en nómina cantidad alguna a este respecto, falta uno de los requisitos legalmente establecidos para su validez, debiendo considerarse nulo 'ab origine', y si el pacto es nulo no puede producir efectos para ninguna de las partes.
Para dar solución a la cuestión controvertida, debemos partir del hecho incombatido consistente en que el día 6 de marzo de 2012 el actor y la empresa recurrente formalizaron un contrato de trabajo especial de alta dirección entre cuyas cláusulas se acordó una, la undécima, en virtud de la cual -y entre otras cosas- se estableció lo siguiente:
'Se fija un plazo de DIECIOCHO MESES de no concurrencia del trabajador con la empresa, una vez finalice la relación laboral, ya que las partes han tenido en consideración en el salario pactado este supuesto, tal y como se detallará en la estructura salarial.
El presente pacto se justifica en el interés industrial y comercial de la empresa, pues el Trabajador va a tener acceso a información fundamental del proceso de producción, comercialización y ventas, obligándose a la pertinente confidencialidad.
En caso de incumplimiento del presente pacto por el Trabajador, deberá indemnizar a la Empresa con el importe bruto fijo del último semestre de trabajo'.
De igual modo, es un hecho indiscutido que, con fecha 9 de marzo de 2015, la empresa comunicó al actor la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, decisión adoptada bajo la modalidad de desistimiento del empleador, regulada en el art. 11.1 del RD 1382/1985 , y que motivo la reclamación del demandante de la que derivaron las presentes actuaciones. De este modo, el 31 de marzo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación que, al concluir sin avenencia, propicio la reclamación en vía judicial.
Pues bien, el art. 21.2 del ET contiene una previsión específica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, para el que establece un límite temporal: 'no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores', y condiciona su validez a dos exigencias imperativas:
'a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
A este respecto, la STS de 08/11/2011 (rcud.409/2011 ) recuerda la doctrina recogida en anteriores resoluciones, como son las de 02/07/2003 (rcud.3805/2002), 21/01/2004 (rcud.1707/2003), 05/05/2004 (rcud.2468/2003), 15/01/2009 (rcud.3647/2007) y 22/02/2011 (rcud.1209/2010), indicando aquélla que: 'El pacto de no competencia requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'.
La misma doctrina se aprecia en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2010 .
Por tanto, queda claro que el pacto de no concurrencia postcontractual tiene un fin específico para la empresa y para el trabajador. Para la primera, la protección de su interés comercial o industrial en que el trabajador no aproveche los conocimientos adquiridos durante el desempeño de su contrato de trabajo para desarrollar otra actividad inmediatamente posterior que, al incidir en el campo de su antiguo empresario, repercuta en la posición competitiva de éste. Para el trabajador el pacto le proporciona la estabilidad económica necesaria para compensar su alejamiento temporal del sector productivo donde ha desempeñado su última actividad laboral.
Ahora bien, la norma que regula el pacto de no concurrencia exige para su validez y de forma imperativa, como hemos visto, no solo que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, sino también, que se satisfaga al trabajador una compensación económica y que esta sea adecuada.
En el caso objeto de análisis es más que evidente que esta segunda exigencia no se ha cumplido por le empresa pues, aun siendo cierto que en pacto suscrito se estableció 'que las partes han tenido en consideración en el salario pactado este supuesto', es lo cierto que como establece la sentencia de instancia, en la retribución salarial que se detalla en el propio contrato no se contiene compensación económica alguna por el pacto de no concurrencia, ni dicha remuneración aparece reflejada en los recibos salariales del demandante. En definitiva, la prueba obrante en autos -valorada por la juzgadora de instancia- no permite apreciar la concreción de cuantía alguna destinada a compensar al trabajador por suscribir el pacto de no concurrencia postcontractual, ni existe prueba alguna que haya percibido cantidades por tal concepto.
Faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del pacto, éste carece de validez, y así lo establece la norma estatutaria que lo regula, no pudiendo reconocerse al mismo efectividad alguna. Así lo entendió la Sala Cuarta del TS cuando, al dictar la STS nº 469/91 de 10/07/1991 , expuso que es requisito esencial de validez y licitud del pacto la fijación de la compensación económica, y si dicho requisito no concurre, como sucede en el presente caso, es evidente que tal pacto es nulo ab origine y no puede reconocérsele efectividad alguna.
De este modo, la falta de validez del pacto lleva consigo el que las partes que inicialmente lo suscribieron no tengan que dar cumplimiento a sus iniciales y respectivas obligaciones, y si la empresa no abonó al demandante la compensación por el pacto, tampoco el demandante debe cumplir con su obligación de no concurrir con la actividad de la demandada.
Pudiera pensarse que el resarcimiento solicitado por el trabajador, lo ha sido en concepto de una indemnización por daños y perjuicios tras cumplir él con la obligación derivada del pacto, es decir, tras cumplir con la obligación de no concurrencia durante el periodo de dieciocho meses acordado, pero lo cierto es que la reclamación se planteó por el trabajador nueve días después de ver extinguida su relación de trabajo. Efectivamente, la demanda de conciliación fue planteada por el trabajador el 18 de marzo de 2015 y habiendo acaecido el cese el 9 de marzo, es evidente que el demandante nunca podrá alegar el cumplimiento de su obligación como base a para la reclamación a la empresa de cuantía alguna, bien derivada del pacto o bien de una posible indemnización derivada de perjuicios causados por la conducta empresarial, los cuales, dicho sea de paso, ni siquiera se han alegado.
La nulidad del pacto en las condiciones mencionadas impide acceder a la petición realizada por el trabajador, de la misma manera que tampoco podría obligarse a éste a abonar la indemnización establecida en el pacto a su cargo, si tras el desistimiento empresarial hubiera comenzado a trabajar en otra empresa del ramo, pues la falta de abono por la empleadora de la compensación correspondiente (que es lo que aquí ocurre) y la nulidad del pacto derivada de esta conducta, haría imposible (a la vez que ilógico) que el trabajador tuviera que indemnizar a la empresa con cantidad alguna.
Todo lo expuesto lleva consigo la necesidad de estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada, sin que a ello pueda oponerse, como se hace en la impugnación al recurso, el que la alegación de nulidad del pacto conforma una alegación nueva, pues la comprobación de las exigencias y requisitos para considera la validez del acuerdo que sirve de base a la reclamación forma parte de la reclamación misma y de su oposición a ella, a lo que hay que añadir que la propia parte recurrente, en el acto del juicio, mostró su oposición a la pretensión sobre la base de afirmar que ésta iba contra el contenido propio de una cláusula de no concurrencia, lo que supone implícitamente la necesidad de examinar y comprobar si el pacto en donde se contiene la cláusula cumple con la exigencias mínimas para su validez.
Por lo expuesto, el recurso se estima, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida en lo atinente a la condena al abono de 35.000 € que en ella se recoge, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'FABRIPAN YORI, S.L.' contra la sentencia nº 33/2016, dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra , en el procedimiento nº 323/2015 seguido a instancias de D. Ruperto contra la empresa recurrente y, revocando parcialmente la resolución recurrida en lo atinente al abono de la cantidad de 35.000 € por incumplimiento empresarial del pacto de no concurrencia existente entre las partes, debemos desestimar la demanda planteada por el trabajador sobre este concreto extremo, absolviendo a la empresa de esta pretensión, y confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
