Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 259/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 259/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1506
Núm. Roj: STSJ AND 1506:2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 259/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2725/2016, interpuesto por Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 20/07/16 , en Autos núm. 360/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Argimiro en reclamación sobre DESPIDO, contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/07/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO:D. Argimiro con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandadaTECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC)desde el día 4 de febrero de 1992 con la categoría de Técnico de Calculo y percibiendo un salario día de 64,11 euros.
SEGUNDO:Mediante comunicación fechada el 17 de febrero de 2014 se despide al actor con efectos de 19 de febrero de 2014 fecha de la notificación de dicha resolución que se firma por el trabajador como ' no conforme '.
Dicha carta se basa en causas económicas, organizativas y de producción y en la misma consta un apartado III relativo a ' DE LOS CRITERIOS DE SELECCION ' del siguiente tenor literal:
' A la hora de determinar la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han tenido en cuenta, y que se recogen en la Memoria Explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo han sido las siguientes:
1ª. Su puesto de trabajo TÉCNICO DE CÁLCULO, en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en elCuadro de puestos excedentariosque se adjuntó a la Comunicación realizada por la Empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 de noviembre de 2013 informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisión adoptada por la Empresa en referencia al Despido Colectivo, dentro del grupo de TECNICO DE CALCULO. Se adjunta a la presente comunicación a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios. El mismo, toma como referencia el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos par ala determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
En resumen, la necesidad de amortizar un puesto de TECNICO DE CALCULO, en su gerencia de zona, resulta acreditada a tenor del informe técnico sobre la existencia de causas organizativas y productivas el cual está a su disposición en las oficinas de su centro de trabajo.
2º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo y costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.
Como consecuencia de lo señalado en este segundo apartado, la Empresa ha realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores que ocupan los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.
En concreto, sobre un máximo de 100 puntos, su evaluación muestra los siguientes resultados por factores:
1 Grado de absentismo (peso 10 %): 10 puntos obtenidos.
2 Formación requerida (peso 10 %): 10 puntos obtenidos.
3 Experiencia en el puesto (peso 25%): 10 puntos obtenidos.
4 Factores de contribución actitudinal (peso 55 %): 22,70 puntos obtenidos. Puntuación de acuerdo con las valoraciones para su puesto concreto de TECNICO DE CALCULO.
a) cumplimiento de horarios, normas y procedimientos.
b) grado de implicación en la consecución de objetivos.
c) compromiso e implicación.
d) trabajo en equipo
e) polivalencia, entendida como capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones.
La puntuación total obtenida por usted en el conjunto de las valoraciones ha sido de 52,70 puntos.
Adicionalmente, y tal y como figura en los criterios designación establecidos en la Memoria Explicativa, el coste constituye igualmente un elemento a considerar debido a la situación económica por la que atraviesa la Empresa.
De esta forma, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de TÉCNICO DE CALCULO en el centro de Granada de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo. Por este motivo usted ha resultado seleccionado de entre los trabajadores afectados concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo, es decir, la existencia de causas productivas, económicas y organizativas y habiendo usted sido el trabajador en concreto seleccionado de acuerdo con lo explicado en el apartado anterior, nos vemos abocados a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.
Lamentamos tener que adoptar esta decisión, que como conoce es inevitable, agradeciéndole el trabajo realizado para la Empresa durante este tiempo'.
En todo lo demás se da por reproducida la carta de despido que obra a los folios 18 a 21de las actuaciones.
Se da por reproducida en su integridad la Memoria Explicativa del procedimiento de despido colectivo deEMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.(TRAGSA), documento núm. 4 de la empresa. Relación de trabajadores afectados y excedentes por provincias constando en la provincia de Granada un total de 24 excedentes.
TERCERO:El actor en fecha de 4 de enero de 2016 firma 'no conforme ' documento de liquidación con el percibo de la cantidad de 1.374,91 euros. Se da por reproducido dicho documento que obra al folio 198 de los autos.
CUARTO:En fecha de 29 de noviembre de 2013 se firma escrito de comunicación de finalización del periodo de consultas y decisión del despido colectivo que obra como documento número 9 de la empresaTRAGSATEC. El acuerdo alcanza a un total de 610 extinciones y el plazo de ejecución se pacta a 31 de diciembre de 2014.
QUINTO:Con fecha 28 de marzo de 2014 la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' En los procedimientos acumulados sobre despido colectivo 499/2013, 509/2013, 511/2013 y 512/2013, seguidos por demandas de Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Empresa de Transformación Agraría SA. (TRAGSA)., Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC). Confederación General de Trabajadores (CGT), contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios SA.(TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) de Castilla y León, Valladolid, Burgos, Palencia. Soria y Ávila contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnología y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC). Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), absolviendo a dicho ente público de las pretensiones de la demanda de los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) de Castilla y León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila. Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estimamos la pretensión de los demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidiariamente a Empresa de la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.
Esta sentencia fue impugnada en recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Recurso de Casación 172/2014 dictándose sentencia por la Sala IV en fecha de 20 de octubre de 2015 en cuyo fallo dice literalmente:
'Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS ( TRAGSATEC).
2º Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha de 28 de marzo de 2014, 8 demandas acumuladas 499/2013 , 509 /2013, 511/2013 y 512/2013.
3º Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC.
4º Desestimamos las demandas interpuestas por METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA -CCOO), CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y diversos COMUNES DE EMPRESA TRAGSA'
Tras el dictado de esta sentencia se remite al trabajador la siguiente comunicación en la que definitivamente se materializa el despido que ya fue anunciando en febrero de 2014 y que se paralizó tras el dictado de la sentencia de la Audiencias Nacional y la impugnación de la misma en recurso de casación ante el Tribunal Supremo:
Por medio de la presente, se le comunica que con fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo se ha pronunciado dictando la sentencia que resuelve el recurso de casación número 172/2014 , por la que se declara ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por la Empresa de Transformación Agraria SA. (Tragsa), el 129 de noviembre de 2013, derivada del procedimiento de despido colectivo de Tragsa.
Como Ud. conoce con fecha 27 de mayo de 2014 en el Procedimiento de Despido Colectivo de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS (en adelante TRAGSATEC o la 'Empresa') seguido ante la Audiencia Nacional, con número de autos 508/2014, se acordó aplicar al mismo, el resultado de la sentencia que se dictara por el Tribunal Supremo en el procedimiento de Tragsa número de Autos 499/13 y acumulados, dicho acuerdo se adoptó en los siguientes términos:
'(...)las partes con el objetivo de poner fin al litigio y en una manifestación más de la voluntad de dialogo que consideran debe presidir las relaciones entre ambas, acuerdan que se aplicarán el procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/13 y acumulados. Por tanto:
1.- Nulidad del procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser confirmada la sentencia ya dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 499/13 y acumulados.
2.- Declaración de ser no ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados.
3.- Declaración de ser ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSATEC en caso de ser este el resultado de la sentencia firme del procedimiento 499/13 y acumulados (...)
Habida cuenta de lo anterior, y como usted ya conoce, la Dirección de TRAGSATEC procedió a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 19 de febrero de 2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante Estatuto de los Trabajadores) y en atención a los criterios de selección especificados en dicha comunicación. Asimismo, la citada decisión extintiva fue recurrida por la representación legal de los trabajadores ante la Audiencia Nacional acordándose el proceso en los términos anteriormente expuestos.
Como se le informa en el inicio de la presente comunicación, el Tribunal Supremo ha declarado ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de Tragsa, que vincula. Como se ha detallado anteriormente, al de TRAGSATEC. Declarando la razonabilidad de las extinciones acordadas, y declarando acreditadas las causas alegadas por la Empresa.
Del mismo modo se le recuerda que se procedió a la extinción de su contrato de trabajo en base a los criterios de selección que se especificaron en su momento de forma detallada.
Por ello, una vez notificada la sentencia del Tribunal Supremo en los términos anteriormente expresados, mediante la presente carta le comunicamos que como consecuencia de su despido realizado en fecha 19 de febrero de 2014 causará baja en la empresa y dejará de prestar servicios efectivos el día de la notificación del presente escrito.
Le recordamos que en la comunicación de extinción de su contrato de trabajo, la Dirección procedió a exponerle de forma detallada las causas de naturaleza productiva, económica y organizativa por las que llevó a cabo dicho despido, la determinación de la extinción de su contrato de trabajo explicando los criterios que fueron tenidos en cuenta y el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, como la puesta a su disposición del importe de la indemnización legal correspondiente.
Del mismo modo, la reiteramos la obligación de poner en su conocimiento la posibilidad de adherirse a un Plan de Recolocación Externa a través de empresas de recolocación autorizadas, comunicando dicho extremo, a la empresa en el plazo de quince días a través de la dirección de correo electrónicopdctragsatec@tragsa.es(se adjunta documentos informativos)
SEXTO:La empresa ha aportado Manual para la Aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas colectivas como documento num. 12. Dicho documento se da por reproducido en su integridad.
En dicho documento se recoge en Evaluación multifactorial:
Factores normativos ( absentismo )
Formación
Experiencia
Factores de contribución actitudinal.
Los dos primeros son valorados por la empresa y los segundos se valoran por el evaluador designado en este caso el Gerente de la Zona de Granada encargado de valorar a un total de 19 trabajadores entre diciembre de 2015 y 8 de enero de 2016.
Aparecen reflejados los factores de contribución actitudinal, identificación y compromiso con la empresa, implicación en la consecución de los objetivos, cumplimento de horarios, normas y procedimientos establecidos, trabajo en equipo, polivalencia ( capacidad para adaptarse a cambio y a otras funciones ). Se recogen cuatro posibles valoraciones. Deficiente, necesita mejorar, satisfactorio, sobresaliente. Se indica que al igual que en los factores normativos las valoraciones realizadas por los valoradores designados para cada grupo profesional y unidad organizativa o centro de trabajo quedaran recogidas en los sistemas informátizados de la empresa. Cada uno de los factores de contribución actitudinal tiene un peso diferente para cada grupo profesional al que pertenecen los trabajadores evaluados en función de la influencia que los mismos tienen en su contribución a los resultados de la empresa. La suma de los productos de cada valoración por su peso relativo proporcional un valor final que queda como dato recogido individualmente para cada trabajador de modo que a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor.
El porcentaje de los criterios de selección es de 10 % puntos por absentismo, 10 % puntos por formación, 25 % puntos por experiencia en el puesto, 55% puntos por factores de contribución actitudinal.
En la experiencia del puesto se valora:
Criterio:
Se valorara en mayor medida la experiencia adquirida en puestos que requieran de conocimientos específicos sobre las necesidades, modos de hacer, herramientas y metodología propia de la sistemática de las Administraciones a las que se presta servicio, en función de la mayor dificultad de adquisición de los mismos y de sustitución de los trabajadores que los poseen.
Forma de cálculo:
Dificultad de adquisición y sustitución de los trabajadores que poseen la experiencia y conocimientos requeridos:
Alta: 25 puntos
Media: 10 puntos
Baja: 0 puntos
SEPTIMO.-El actor pertenece al grupo de técnicos de calculo, en dicho grupo había un total de 1 afectado y 1 excedente. Realizada la Valoración oportuna conforme a los criterios dichos, resultó el actor con una puntuación 52,70, obteniendo un 10 en absentismo, formación y experiencia en el puesto y un 22,70 en factores de contribución actitudinal, siendo la puntuación mas baja de los cuatro valorados. Se da por reproducido documento número 13 de la empresa que obra al folio 518 de las actuaciones.
OCTAVO:Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 15 de marzo de 2014, con el resultado de Intentado Sin Efecto y la demanda con idéntica pretensión en fecha de 27 de marzo de 2014.
NOVENO.-El actor no ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Argimiro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario TECONOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Con fecha registro 27-03-2014, se formuló demanda contra la empresa TRAGSATEC SA GRUPO TRAGSA, por la que se interesaba la declaración de despido improcedente, de la comunicación escrita de despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción de fecha de efectos del 19-02-2014.
2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, teniendo en cuenta la dictada en el despido colectivo por STS de 20-10-2015 (Rec 172/2014 ), apreciando la excepción de cosa juzgada, así como la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa TRAGSA SA.
3. Contra dicha sentencia, el demandante, formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos respectivamente para la revisión de los hechos probados y censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime íntegramente la demanda, y se acuerde 'declarar la improcedencia del despido, obligándose a la empresa a mi readmisión en el puesto de trabajo que ocupaba y al pago de los salarios de tramitación correspondientes, y para el caso de no aceptar la readmisión, se proceda a indemnizarme con una indemnización igual a la que corresponde por despido improcedente, con los derechos y efectos que le son inherentes a este pronunciamiento tal y como se pedía en el suplico de la demanda'.
4. Dicho recurso ha sido impugando por la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC).
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se propone la revisión del hecho probado séptimo, con la siguiente redacción alternativa:
'SEPTIMO.- El actor pertenece al grupo de técnicos de calculo, en dicho grupo había un total de 1 afectado y 1 excedente. Realizada la Valoración oportuna conforme a los criterios dichos, resultó el actor con una puntuación 52,70, obteniendo un 10 en absentismo, formación y experiencia en el puesto y un 22,70 en factores de contribución actitudinal, siendo la puntuación mas baja de los cuatro valorados. Se da por reproducido documento número 13 de la empresa que obra al folio 518 de las actuaciones.
De la prueba obrante a los folios 229 a 287 consta que el trabajador realizo unos trabajos distintos de los que sirvieron para realizar la citada valoración.'
2. Calificar los trabajos como 'distintos' es una valoración subjetiva de parte que no puede sustentar la revisión que se pretende, debiendo en todo caso, haber propuesto en la revisión que concretos y específicos trabajos fueron los que sirvieron para la valoración, en que fecha se llevó a cabo la misma, sobre que parámetros, y a continuación los trabajos que realmente realizó el hoy recurrente, y en la correspondiente censura jurídica valorar que los trabajos eran distintos, y mostrar y demostrar el supuesto error en la puntuación obtenida. Por lo que el motivo debe ser desestimado conforme al artículo 193.b) LJS y extensa doctrina jurisprudencial que lo interpreta, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, (RCUD nº 24/2003 ) expresando que es constante doctrina de esta Sala que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 y STS 20-10-2015 Rec. 172/2014 fundamento jurídico segundo punto primero):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que,por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12-05-2008 y 5-11-2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se añade: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889,27 ), 319, 1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
TERCERO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se alega que la solución dada por la sentencia de instancia es contraria a la del Supremo pto 3 folio 73 y de Tribunales Superiores de Justicia, y que los criterios de selección eran imprecisos, lo que obliga a acreditar el cumplimiento de los mismos en el caso concreto.
A continuación se invoca la STSJ Valencia de 4-11-2013 declarando vagos e imprecisos similares criterios a los analizados, trascribiendo parcialmente dicha sentencia. A continuación lo mismo hace con la de Madrid de 15-06-2012 nº 601 aduciendo que los criterios tienen que ser objetivos y razonables, y prosigue trascribiendo la de Murcia 546/2012, para proseguir alegando sobre el derecho de acceso a la documentación precisa para lo que trascribe parcialmente la STS de 18-01-2012 8Rec 139/2011 ) después de la SAN 112/2012 de 15 de octubre , a fin de especificar lo que debe acreditar el empresario.
Y se alega que los criterios no han respondido a hechos objetivables por basarse en datos falsos de proyectos en los que no ha participado el actor. Invocando el artículo 51.2.e) ET , que exige al inicio del periodo de consultas fijar los criterios de selección de los trabajadores afectados, concluyendo con la invocación de la STJCE de 10-11-2009.
2. El presente motivo no puede ser estimado, por diversas razones:
Que los criterios de selección del personal afectado por el despido colectivos 'son imprecisos', lo dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2014 , que fue revocada por la STS 20/10/2015 (véase apartado c) del punto tercero del fundamento primero de la indicada STS). Por lo que carece de valor alguno dicha afirmación.
La reiterada STS 20/10/2015 , admitió la adición de un nuevo hecho probado, concretamente el 'duodécimo bis', así como la adición al hecho probado decimotercero con la indicación de que 'cuando se firma el acuerdo en el período de consultas la parte social acepta expresamente que los criterios de designación sean los expresados en la memoria inicial de la empresa.'.Añadiéndosepara acreditar la relevancia de dicha modificación que 'Particularmente, la aceptación de los criterios de selección se pone de manifiesto cuando en la pág 8 del descriptor 662 - "Acta Final de acuerdo alcanzado entre la representación de la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores", de 22/Noviembre- se dice que "en caso de que no hubiese suficientes voluntarios para cubrir el número máximo de extinciones pactadas, la empresa procederá a extinguir los contratos de trabajo necesarios para alcanzar aquel número, de acuerdo con los criterios de afectación comunicados al inicio del periodo de consultas del presente procedimiento de despido colectivo".
El fundamento sexto de aquella STS se destina expresamente al examen de la documental aportada, la que califica de plenamente ajustada para que los representantes de los trabajadores tuviesen una información suficiente de las causas del despido. Y trascribe algunas de las afirmaciones llevadas a cabo por la sentencia de la AN ('...procedimiento de valoraciones, realizado de forma no transparente y por valoradores no identificados, de factores que en muchos casos nada tiene que ver con los principios constitucionales aplicables al empleo público,...'),que es el sustento del presente motivo del recurso que nos ocupa. Y aún cuando el TS comparteen cierta medidala imprecisión formal de los criterios de selección (FD octavo punto 3), sin embargo, rechaza las consecuencias aplicadas por la Audiencia Nacional.
Y específicamente el fundamento octavo de dicha STS se destina a los criterios de selección.
Criterios de selección, cuya suficiencia y validez fueron analizados en los fundamentos jurídicos noveno, décimo y undécimo. En concreto, se llego a exponer que aquellos criterios de selección fueron escrupulosamente observados, pues es lo cierto que 'claramente responden a ellos los factores arriba detallados de evaluación multifactorial [formación, experiencia, capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes], que se tendrían en cuenta para la elección de los trabajadores afectados por el PDC, y con los que -dentro de los cuadros de «puestos excedentarios» por razones productivas o de sobrecapacidad de los recursos humanos- se atiende de forma innegable precisamente al mérito y a la capacidad. Y llevar más lejos la exigencia -como hace la recurrida- supondría la necesidad de una especie de concurso de «salida» del empleo, cuyo apoyo normativo es inexistente.' (FD undécimo punto 2.b).
La valoración de la prueba testifical en la persona del Sr. Domínguez Lamas, evaluador del actor, lleva a que la Magistrada de instancia estime ajustado a los criterios de selección que se fijaron para el despido.
La parte recurrente nada alega en cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de cosa juzgada que expresamente admite la sentencia de instancia.
3. Efectivamente dispone el artículo 160.5 de la LJS que '5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.'
En consecuencia y de conformidad con el artículo 124.13.b) en relación con el artículo 160.5, ambos de la LJS, la indicada sentencia, goza de la eficacia de la cosa juzgada positiva ( artículo 222.4 LEC ), lo que conlleva la obligación de tenerse que resolver en el mismo sentido ya efectuado por la indicada sentencia firme del TS de fecha 20-10-2015 (Rec 172/2014 ), no habiendo prosperado la revisión fáctica, procede rechazar la pretensión esgrimida en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 20/07/16 , en Autos núm. 360/2014, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2725.2016. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2725.2016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
