Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Procedimiento Despido nº 513/2017
SENTENCIA: 00259/2018
En Albacete, a 16 de julio de 2018
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 513/2017, a instancia de D. Eloy, asistido del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez contra la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. representada y asistida por la Letrada Dª Sonia García Besnard y contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., asistida por el Letrado D. Joaquín Marcos Quílez; habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 5 de junio de 2017. Al acto de la vista comparecieron ambas partes, que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora D. Eloy, mayor de edad, con DNI NUM000, he venido prestando sus servicios, como Peón de Limpieza Viaria, en Albacete Capital, primeramente para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A, quien tenía adjudicados los Servicios de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos de la localidad de Albacete con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y, posteriormente, y tras cesación de aquella, y posterior adjudicación, de los mismos, con la empresa demanda, .-subrogada en dichos Servicios.-, en los siguientes periodos:
Para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.:
02/10/06 al 31/12/06
03/09/07 al 23/09/06
01/10/07 al 29/02/08
01/09/08 al 28/02/09
01/09/09 al 28/02/10
01/09/10 al 28/02/11
01/09/11 al 29/02/12
02/01/13 al 30/06/13
01/07/14 al 31/12/14
01/08/15 al 31/01/16
Para la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A:
01/08/16 al 30/09/16 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito entre Eloy y Valoriza Servicios Medioambientales, S.L. el 1 de agosto de 2016, siendo la causa el incremento de actividad motivado por la adjudicación y puesta en marcha del servicio de limpieza viaria y recogida RSU del municipio de Albacete y limpiezas extraordinarias con motivo de la feria de Albacete 2016 (doc. 1 del ramo de prueba de le Valoriza). A su finalización fue indemnizado por fin de contrato y vacaciones no disfrutadas (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y números 3 4, del ramo de prueba de Valoriza).
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-La relación laboral del actor, ha sido a jornada completa y con un salario a efectos del despido de 1.719,24€, mensuales brutos, con inclusión de pagas extras. El salario le era abonado al trabajador mediante transferencia bancaria a su cuenta; siendo la antigüedad en la empresa Valoriza Servicios Medioambientales de 1 de agosto de 2016.
El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical alguno en la empresa.
TERCERO.-La empresa Valoriza Servicios Medioambientales firmó contrato de Gestión de Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Municipales el día 2 de mayo de 2016 (Expediente NUM001), documento nº 9 del ramo de prueba de Valoriza). Se ha aportado el Pliego de Clausulas Administrativas particulares del contrato y el de Prescripciones Técnicas, documentos que se dan aquí por reproducidos (documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.).
En la cláusula novena del contrato referido, 'Subrogación de trabajadores' consta que ' El adjudicatario tiene la obligación de subrogarse como empleador en las relaciones laborales de la anterior empresa concesionaria vigentes a la fecha de inicio efectivo de los servicios objeto del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio general del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida y tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito en fecha 28 de junio de 2013.
En el pliego de prescripciones técnica (Anexo VIII) figura la información sobre las condiciones de los trabajadores de la plantilla actual para facilitar a los licitadores la evaluación de los costes laborales, sin perjuicio de lo que resulte en la fecha de inicio de la ejecución del contrato a los efectos de subrogación.
En los contratos laborales objeto de la subrogación el nuevo concesionario mantendrá la remuneración, categoría y antigüedad de los trabajadores afectados.'
CUARTO.-El Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado suscrito el 28 de junio de 2013 (documento nº 21 del ramo de prueba de Valoriza), regula en su Capítulo XI, la subrogación del personal, y en su artículo 50, que se da aquí por reproducido, establece que solo se producirá la subrogación de personal, siempre que se den algunos de los supuestos regulados, y en concreto, respecto del personal en activo, que realice su trabajo en la contrata con antigüedad mínima de cuatro meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.
QUINTO.-Con fecha 28 de junio de 2016, D. Paulino, empleado de Fomento de Construcciones y Contratas remitió a Valoriza un listado actualizado del personal a subrogar como consecuencia del cambio de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato y lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, no encontrándose D. Eloy, entre los trabajadores a subrogar (documento nº 9 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
Se remitieron cartas de subrogación a los trabajadores a subrogar con fecha de efectos 1 de julio de 2016 (documento nº 10 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente en ese momento, de Fomento de Construcciones y Contratas (Convenio cuya aplicación finalizó el 31 de diciembre de 2016, tal y como se recoge en sus artículos 2 y 3, documento nº 17 del ramo de prueba de Valoriza).
SEXTO.-Se mantuvo una reunión de negociación entre los representantes de los trabajadores de Valoriza Servicios Medioambientales y el Comité de empresa de del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU de Albacete con fecha 14 de marzo de 2017 (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales) en la que las partes llegaron a un principio de acuerdo, entre otros, de la realización de 25 fijos discontinuos durante el año 2017, de los cuales al menos 20 serían trabajadores que hubieran trabajado en la antigua contrata.
Con fecha 20 de abril de 2017 se mantuvo reunión entre representantes de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales y Miembros del Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Viaria y Recogida de RSU, en la que se adjuntó como Anexo II el listado del nuevo personal Fijo Discontinuo (documento nº 12 del ramo de prueba de Valoriza Servicios Medioambientales).
SÉPTIMO.-La empresa Valoriza Servicios Medioambientales procedió a efectuar contratos a 25 trabajadores, como consecuencia del compromiso expreso recogido en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Valoriza Servicios Medioambientales firmado el 1 de mayo de 2017 (documento nº 13 del ramo de prueba de Valoriza), compromiso que había sido recogido en la reunión previa del Comité de Empresa y la empresa el 20 de abril de 2016 y en el preacuerdo del convenio colectivo en el acta de reunión de negociación de fecha 14 de marzo de 2017. Los contratos de trabajo fijos discontinuos fueron firmados con fechas 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 (documento nº 14 del ramo de prueba de Valoriza).
Los trabajadores fijos discontinuos que fueron llamados el día 2 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2017 fueron dados de baja el 31 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de Valoriza).
OCTAVO.-Se presentó demanda de conciliación ante el UMAC, el cual se celebró el día 23 de agosto de 2017 (documentos acompañados a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido de D. Ruperto, entendiendo que pese a la apariencia de contratación temporal con la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, en realidad existía una vinculación estable con arreglo a la modalidad de trabajador fijo discontinuo, siendo lo cierto que como consecuencia de la sucesión en la contrata por parte de Valoriza es lo cierto que el actor pasó a integrarse en la plantilla de la citada mercantil y es precisamente en base a la aceptación de tal circunstancia que se produce el nuevo llamamiento del actor en el año 2016, sin que en el año 2017 haya tenido lugar un nuevo llamamiento, lo que determina que deba considerarse la existencia de despido.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, debiendo destacar que en el presente caso nos movemos en el ámbito de una discusión esencialmente jurídica.
TERCERO.-Atendidas las alegaciones de las partes demandadas en el acto de la vista, constituye el primer motivo de examen las alegaciones de caducidad de la acción formuladas. No obstante, es preciso destacar que tales alegaciones se formulan no tanto respecto a la acción efectivamente ejercitada, sino ante hipotéticas acciones que el actor pudiera haber ejercitado a la vista de las vicisitudes de la relación laboral que el actor ha mantenido con las empresas demandadas. Ciertamente el actor ha tenido la oportunidad de realizar la alegación en torno a la posible existencia de fraude de la contratación en diversos momentos temporales de su relación tanto con Fomento de Construcciones y Contratas como con Valoriza, pero es evidente que no puede ser objeto de examen aquello que efectivamente no se ejercita, sino la concreta pretensión que se somete a control judicial. Cuestión distinta es la prosperabilidad de la misma a la vista del planteamiento que puede realizarse de la acción al tiempo en que se presenta la demanda.
CUARTO.- Este Juzgador, aprovechándome del magnífico trabajo que realiza la compañera del Juzgado de lo social Nº 2 en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 para un caso similar, que obra como doc. 19 del ramo de prueba de Valoriza se ha procedió a recoger los distintos hitos esenciales de la relación laboral que ha tenido el actor con ambas empresas.
Tenemos así una situación de concatenación de distintos contratos con FCC que termina el 31/01/2016, que resulta saldado y liquidado sin que se impugne por el trabajador. Posteriormente Valoriza asume la contrata y recibe el traslado de los trabajadores a contratar por la sucesión en la contrata entre los que no se encuentra el trabajador actor. Que iniciada la actividad el 1 de julio de 2016 por Valoriza el actor no es llamada a trabajar sino con fecha 1 de agosto de 2016, sin que a la fecha en que se formule la demanda hubiera recibido un nuevo llamamiento.
Sobre esta base es preciso señalar que al objeto de poder determinar que existe obligación por Valoriza de efectuar ese llamamiento corresponde con carácter previo al actor acreditar la existencia del vínculo laboral como fijo discontinuo, lo cual a su vez pasa por que se quede acreditado cada uno de los siguientes presupuestos:
- Que la relación existente con FCC era de fijo discontinuo, existiendo fraude en la contratación
- Que existía obligación de que la mercantil Valoriza asumiera al trabajador actor con tal modalidad contractual
- Que Valoriza incurrió en fraude de Ley en su contrato de fecha 1 de agosto de 2016, en la medida en que realmente estaba asumiendo la existencia de tal obligación, lo que habilita que el actor tuviera el convencimiento de que iba a ser llamado en el siguiente año, determinando que no impugnara, sino como consecuencia de la falta de llamamiento.
QUINTO.-Examinado el material probatorio que obra aportado, debe concluirse que no solamente el actor no ha acreditado la existencia de la totalidad de presupuestos de su pretensión, sino que a la postre no ha podido acreditarse ninguno de ellos.
Comenzaremos por recordar que el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas le será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
Sobre la interpretación de la naturaleza jurídica del citado contrato y su diferencia con el contrato eventual por circunstancias de la producción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 24 de marzo de 2012, rec. 2152/11 y 3340/12; y 15 de octubre de 2014, 2 sentencias, rec. 164/14 y 492/14, y las que en ellas se citan) tiene establecida la siguiente doctrina:
'Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'
En el presente caso resulta notorio la ausencia de determinación en la demanda del elemento esencial a la hora de establecer esta relación jurídica, como es indicar cuales son los trabajos que la empresa en intervalos separados de tiempo pero que se reiteran en cada anualidad, por cuanto precisamente la concurrencia del nuevo servicio en el año 2017 y la falta de llamamiento en fecha 1 de julio de 2017 justificaría que deba entenderse que existe una voluntad de poner fin a la relación laboral.
Como apuntaron las empresas codemandadas, del examen temporal de los contratos suscritos con FCC no se objetiva un patrón temporal común a la hora de poder establecer un indicio de que el actor era llamado para atender una necesidad homogénea en la empresa demandada, así tenemos contratos que cubren en cada año periodos temporales distintos tal como se refleja en el hecho probado primero. Ahora bien, no es lo esencial el dato del periodo concreto, por cuanto es posible que una necesidad empresarial sea trasladable en el tiempo, pero al menos se tendría que indicar por la parte actora cual fue la necesidad real en cada contrato a la hora de poder realizar el juicio de homogeneidad.
En segundo lugar, si bien es cierto que el actor no prestaba servicio a la fecha de la sucesión empresarial, ciertamente debe entenderse que una vez que tiene lugar la necesidad cíclica el actor debió instar de la mercantil FCC su reincorporación y si no lo hizo así es por cuanto entiende que pese a no haberse realizado el llamamiento, existe vigencia de su contrato y que la obligación se traslada a Valoriza, lo que a la postre determina la falta de legitimación 'ad Causam' de FCC.
Centrado por tanto en Valoriza, con la misma el actor ha procedido a suscribir un único contrato con el actor, siendo por tanto que no puede establecerse la homogeneidad en su conducta al objeto de poder determinar si su necesidad de cíclica, pero es que igualmente a la vista del contrato suscrito tampoco puede señalarse que el actor estuviera contratado en la totalidad de periodos correspondientes al único periodo de actividad que se puede considerar como cíclico, como es la sobrecarga de trabajo por la feria de Albacete.
Pero si incluso nos atendemos a esa exigencia temporal, lo cierto es que a la fecha en que se insta la acción, tal periodo todavía no se había producido, por cuanto el actor data a 1 de julio de 2017 la fecha en que no se había producido el llamamiento efectivo, debiendo reiterar que sin aportar mayor dato en torno a que circunstancia de la producción de la empresa Valoriza justificaba la necesidad de que se llamara al actor.
Y por último, con posterioridad al contrato temporal de actor, se ha producido una modificación en la estructura laboral de la mercantil Valoriza como consecuencia de la negociación de su convenio colectivo, como es el hecho de que se ha alcanzado con los trabajadores el acuerdo para la utilización de la modalidad de fijos discontinuos, con concreción del nombre de los trabajadores que van a prestar servicios, siendo lo cierto que la empresa ha procedido a su contratación a lo largo del mes de mayo de 2017, terminando sus contratos entre el 31 de octubre y el 30 de noviembre de 2017, de manera que concurre una modificación sustancial en la necesidad de cobertura a través de otros trabajadores.
SEXTO.-En opinión de este Juzgador la existencia del acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores, donde se procede a la designación directa de las personas que la empresa debe contratar, constituye 'la causa de la presente demanda'. Como se denota de la actuación empresarial de FCC nos encontramos ante el llamamiento puntual de trabajadores para la cobertura de incidencias que se producen de modo habitual, aunque desligadas en su causa. Frente a este sistema se procede a establecer un sistema por Valoriza que supone el llamamiento constante de trabajadores mediante la modalidad de fijos discontinuos, lo que supone una mejora en la calidad del empleo, pero que al tiempo ha podido generar la frustración de aquellos trabajadores que consideran que debían ser igualmente llamados, incluso con mejor derecho que alguno de los elegidos, tal como se deriva de las manifestaciones del letrado de la parte actora. Ahora bien, como se destacó por este Juzgador con ocasión de la vista, no puede utilizarse este procedimiento para realizar un control de posible vulneración del artículo 14 CE en el acuerdo alcanzado, de manera que al no haberse podido acreditar que la empresa Valoriza estuviera obligada a realizar el llamamiento alegado en el escrito de demanda, siendo por ello que la demanda debe desestimarse.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia D. Eloy, asistido del Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez contra la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. representada y asistida por la Letrada Dª Sonia García Besnard y contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., asistida por el Letrado D. Joaquín Marcos Quílez; habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece,DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVOa los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco Español de Crédito (Banesto) sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0513 7.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: 0030 1846 42 0005001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0513 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.