Sentencia SOCIAL Nº 259/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 168/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2676

Núm. Roj: SJSO 2676:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00259/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0000506

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000168 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HASTIN SC, Olegario , Tomasa

ABOGADO/A:ION SANTIAGO SANCHEZ, ION SANTIAGO SANCHEZ , SANTIAGO LLORENTE TRICIO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En BURGOS, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

D. JESUS CARLOS GALAN PARADA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000168/2018 a instancia de Dª. Ruth , que comparece por sí misma asistida de la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas contra HASTIN SC, que comparece representado y asistido de Letrado D. Ion Santiago Sánchez; Olegario , que comparece representado y asistido de Letrado D. Ion Santiago Sánchez; Tomasa , que comparece por sí misma asistida de Letrado D. Santiago Llorente Tricio.

EN NOMBRE DEL REY,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 259/18

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27.2.18 tuvo entrada demanda en la que la parte actora solicitaba se dictara sentencia en la que se estimasen las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración del juicio el día 21.5.18 y, citadas las partes, tuvo lugar este en el que la parte actora se ratificó en la demanda.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la que consta en autos con el resultado reflejado en los mismos.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Doña Ruth , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al comercio al por menor, en los siguientes periodos (entre paréntesis la jornada pactada en casos de jornada parcial, siendo los demás periodos de jornada a tiempo completo):

17 noviembre 2015 a 9 enero 2016 (50%): obra o servicio determinado consistente en 'las que se le requieran de acuerdo con su categoría para cumplir con la campaña navideña'

22 febrero 2016 a 2 marzo 2016 (50%): interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo

3 marzo 2016 a 10 marzo 2016: no consta contrato

14 marzo 2016 a 19 marzo 2016: interinidad para sustituir a otra trabajadora

16 mayo 2016 a 31 mayo 2016: no consta contrato

8 junio 2016 a 11 junio 2016: interinidad para sustituir a otra trabajadora

23 junio 2016 a 24 junio 2016: igual que el anterior

16 julio 2016 a 30 julio 2016 (50%): no consta contrato

5 septiembre 2016 a 5 octubre 2016: no consta contrato

5 diciembre 2016 a 5 enero 2017 (50%): no consta contrato

30 enero 2017 a 9 febrero 2017: interinidad para sustituir a otra trabajadora

22 abril 2017 (12,5%): no consta contrato

28 a 29 abril 2017 (7,5%): no consta modalidad de contrato temporal pactada

6 mayo 2017 (2,5%): no consta modalidad de contrato temporal pactada

12 mayo 2017 (7,5%): contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora

18 al 20 mayo 2017 (20%): no consta modalidad de contrato temporal pactada

Ocho al 10 junio 2017 (22,5%): contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora

14 a 17 junio 2017 (39,3%): no consta modalidad de contrato temporal pactada

26 junio 2017: contrato de interinidad sin indicación del trabajador sustituido

tres a 13 julio 2017 (57,5%): contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora

desde 7 noviembre 2017 (50%): contrato para obra o servicio determinado consistente en impartición de cursos sobre la confección de abalorios.

Su categoría es la de vendedora B, su centro de trabajo se encontraba en Burgos y su salario a jornada completa, incluida prorrata de pagas extras, de 15.105,34 €, abonado mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-Con fecha 3.2.18 la empresa dio de baja a la trabajadora en Seguridad Social y procedió al cierre del establecimiento, el cual se ha mantenido hasta la actualidad.

TERCERO.-La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-Con fecha 22.2.18 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 9.2.18, que concluyo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental, interrogatorio y testifical, valorada libremente según las reglas de la sana crítica y, en concreto, el primero de los contratos de trabajo, nominas, informe de vida laboral y documentos de alta y baja en la TGSS, el segundo y tercero de datos consignados en demanda no discutidos de contrario y del documento de baja en Seguridad Social.

SEGUNDO.-El Art. 55.1 del ET exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador/a, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos, previniendo el punto 4 del mismo Art. que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado que el despido fue articulado a través de una baja en la TGSS, sin comunicación escrita alguna a la demandante, lo que constituye un supuesto típico de despido tácito, conforme dispone el Art. 108 de la LRJS , procede declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el Art. 56 del ET .

No obstante, en base a lo solicitado por la parte demandante y constando que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad según se ha manifestado por todas las partes, por lo que no es posible una readmisión efectiva, procede, de acuerdo con el art. 110.1 b) LRJS , declarar en la presente resolución la extinción de la relación laboral, teniéndose por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, con condena a la empresa al abono de la misma, calculada hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la presente resolución, de conformidad con STS de 21.7.16 .

TERCERO.-En cuanto a los efectos propios del despido, cabe realizar las siguientes consideraciones:

- de conformidad con el art. 8 ET , los contratos a tiempo parcial y los contratos para obra o servicio determinado deben celebrarse necesariamente por escrito y de conformidad con el art. 6 del RD 2720/1998 , también los contratos de interinidad. En el caso que nos ocupa de la documental aportada por la empresa resulta la existencia de diversos periodos de prestación de servicios, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, en los que, o bien no consta la celebración de contrato de trabajo o bien se aporta el contrato, pero no se indica la modalidad contractual pactada. En ambos casos el efecto es el que se deriva, respectivamente, de los arts. 8.2 y 15.3 ET , es decir, la presunción de celebración por tiempo indefinido y, en caso de contratación a tiempo parcial, de jornada completa, condición que se aplica no solo a los periodos afectados por los defectos observados sino a toda la secuencia contractual a partir de los mismos (en concreto, desde el 3.3.16, en que no hubo contrato que formalizase el trabajo realizado) pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando (entre otras, sentencias de 16/4/1999 , 20/2/1997 , 18/5/1992 , 20/6/1992 , 29/3/1993 y 21/9/1993 ) que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los arts. 3.5 y 15.1.7 ET .

- lo expuesto determina la aplicación de un salario según convenio a jornada completa de acuerdo con la categoría de vendedor B pues la trabajadora no ha acreditado que realizase funciones de vendedor A, que exige tener a cargo al resto del personal del establecimiento (art. 29 convenio colectivo), función que la testigo propuesta por la propia demandante se atribuye a sí misma.

- En todo caso, y con afectación a los contratos previos al 3.3.16, en cuanto al tiempo de prestación de servicios no hay interrupciones superiores a mes y medio, por lo que es computable toda la secuencia de contratos, manteniéndose la unidad esencial del vínculo, de acuerdo con doctrina reiterada recogida, entre otras, en STS de 2/11/2009 , que, remitiéndose a otras de 17 de Diciembre de 2007 y 30 de Junio de 2009 , señala que 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 19997540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 )'.

Debe tenerse en cuenta, además, que solo en relación con el último periodo se aprecia una interrupción relevante, cuatro meses, y que, incluso en esta situación sería de aplicación la doctrina referida, habida cuenta de la situación de fraude de ley que se ha justificado y que la prestación de servicios ha estado integrada por 21 periodos temporales en un intervalo de poco más de dos años para la realización de la misma actividad productiva. En este sentido, STSJ de Castilla y León, Burgos, de 17.12.15 .

CUARTO.-La responsabilidad de la sociedad civil se extiende de forma solidaria y en defecto de los bienes sociales, a los socios de la entidad al tratarse de una sociedad irregular carente de personalidad jurídica por estar destinada a una actividad mercantil, comercio al por menor, sin que conste su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como exige el art. 1669 CC y de conformidad con el art. 127 CCom .

QUINTO.-No se ha alegado ni acreditado vulneración de derechos fundamentales que justifique la nulidad del despido.

SEXTO.-Conforme a los arts. 190 y 191 LJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Fallo

Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Doña Ruth contra la empresa Hastin SC, Don Olegario y Doña Tomasa , debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, así como la extinción de la relación laboral que une a las partes con fecha de efectos de esta resolución, condenando a Hastin SC a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora 2.162,34 € en concepto de indemnización y 4.510,91 € en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido (3.2.18) hasta la presente resolución. Todo ello con responsabilidad solidaria de los codemandados en defecto de los bienes sociales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0168.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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