Sentencia SOCIAL Nº 259/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 147/2018 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3464

Núm. Roj: SJSO 3464:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 147/2018

SENTENCIA Nº: 00259/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 24 de mayo de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Oscar , como demandante, y como demandado OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBJETIVO 2007 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda, no compareciendo la parte demandada no obstante haber sido citada legalmente. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en la referida acta. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante un contrato de obra a jornada completa, desde el 27/03/2017 hasta el 31 de enero de 2018, con la categoría profesional la de Oficial de 1ª y con derecho a percibir por ello un salario bruto diario de 56,79 €, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La obra identificada en el contrato fue INTU ASTURIAS. Durante la relación laboral, el actor fue asignado a diversas obras ubicadas en distintos sitios de Asturias.

TERCERO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción del Principado de Asturias.

CUARTO.-Con fecha 31 de enero de 2018 la empresa le comunica al actor su cese por fin de contrato, con efectos de ese mismo día. Dicha comunicación al obrar como Doc. nº 1 de los acompañados a la demanda, se da por reproducido.

QUINTO.-El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:

PAGA EXTRA VERANO 2017 (96 x 9,9160 €)... 951,94 €

PAGA EXTRA NAVIDAD 2018 (íntegra).................. 1.804,69 €

SALARIO ENERO 2018............................................................... 1.405,45 €

Desglose salario enero:

Salario Base: 38,29 x 31 = 1.186,99 €

Plus Asistencia: 22 días x 7,54 € = 165,88 €

Plus Mixto: 22 días x 2,39 € = 52,58 €

Total Salario enero: 1.405,45 €

PAGA VERANO 2018 (31 días x 9,9160 €)...... 307,40 €

VACACIONES (20 días x 60,15).................................1.203,00 €

TOTAL (seuo) .............................................................................. 5.672,48 €

SÉPTIMO.-Se da por reproducida la prueba documental obrante en autos.

OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación el día 01 de marzo de 2018, que finalizó con el resultado de 'intentado sin efecto'. No consta en el momento del acto de conciliación el acuse de recibo de la papeleta de conciliación, ni devuelta la citación por el Sº. de Correos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.

SEGUNDO.-Tradicionalmente la no acreditación por parte del empresario de los hechos alegados en la carta de despido ha conllevado la consecuencia de que el mismo deba ser calificado como improcedente.

Ahora bien, para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ). De esta forma se establece como doctrina unificada que 'la calificación de despido improcedente es la que corresponde a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando se cumplen los requisitos formales aplicables en cada caso y no se está en los supuestos que contemplan los apartados d ) y e) del art. 108.2 de la LPL ' ( STS de 5 de julio de 1.994 ).

Pues bien, teniendo en cuenta que le incumbe lacarga de la pruebade la realidad de la causa del despido, a la empresa demandada, y que esta no ha comparecido no obstante haber sido citada legalmente, procede estimar la improcedencia del despido postulada por la representación actora, con las consecuencias legales correspondientes. Máxime, teniendo en cuenta que el actor ha acreditado el hecho de haber sido asignado a diversas obras ubicadas en distintos sitios de Asturias, a través de las certificaciones obrantes en autos. Certificaciones que reflejan una discrepancia con el objeto originariamente pactado, y que permiten sustentar la tesis actora, al resultar desvirtuado el parámetro 'material' y 'temporal' de la originaria contratación. Circunstancia que conllevaría incluso un 'desplazamiento' de la carga de la prueba, que se añadiría al originariamente impuesto al empresario.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, el trabajador mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

En consecuencia procede estimar la reclamación de cantidad formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET (10%).

SEXTO.-En materia de costas resulta de aplicación el art. 66 de la LRJS . No consta en el momento del acto de conciliación el acuse de recibo de la papeleta de conciliación, ni devuelta la citación por el Sº. de Correos.

SEPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo del art. 191 de la LRJS .

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Oscar contra OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBJETIVO 2007 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y en consecuencia condeno a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 56,79 € día), desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia; o b) abonar una indemnización por despido de 1.613,78 € (s.e.u o.), determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad acumulada, condenando a dicha empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 5.672,48 €, (conforme a la hoja de cálculoque se aporta), con sus correspondientes intereses legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0147 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.