Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 923/2014 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: PABLO FITO GONZALEZ
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 07040440022018100079
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4788
Núm. Roj: SJSO 4788:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2018.
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 923/2014, seguido entre partes, de una como actora Leon asistido por el letrado Francisco de Asís Pascual, y de otra como demandada la CONSELLERIA DE INTERIOR bajo la asistencia jurídica de Lucía Matías, y la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL asistida por el letrado Rafael Serra, sobre despido.
Antecedentes
Hechos
1º) Obra o servicio determinado, desde el 25 de junio al 24 de agosto de 2007. Consta que el objeto del contrato es dar cumplimiento a los objetivos del proyecto 'Apropam la escola a la mar' y una duración pactada de
2º) Obra o servicio determinado, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007. Consta que el objeto del contrato es dar cumplimiento a los objetivos del proyecto 'Apropam la escola a la mar' y una
3º) Circunstancias de la producción, desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2008 En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (atender el desarrollo de las actividades previstas en la Escuela para 2008) y
4º) Interinidad: 9 de marzo al 31 de mayo de 2009. Consta que el objeto del contrato es sustituir a la trabajadora Teodora que se encuentra en situación de baja maternal.
5º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de noviembre de 2009. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (atender el desarrollo de las actividades previstas en la Escuela para 2009) y
6º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de septiembre de 2010. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y
7º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de septiembre de 2011. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y
8º) Por circunstancias de la producción: 28 de mayo al 27 de octubre de 2012. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (actividades previstas en la Escuela para 2012) y
9º) Por circunstancias de la producción: 22 de mayo al 21 de septiembre de 2013. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (actividades de verano previstas en la Escuela para 2013) y
Asimismo los periódicos Ultima Hora y Diario de Mallorca publicaron la noticia relativa a la adjudicación de la Escuela de Vela Calanova a la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL.
En el pliego de cláusulas de explotación se fijaban como obligaciones del concesionario, entre otras relativas a personal, la obligación de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que constan el anexo IV del mismo. La inmensa mayoría optó por seguir prestando sus servicios para la administración de la CAIB, salvo tres de ellos, que eran los que PORT OLIMPIC CALANOVA SL tenía finalmente que subrogar, no constando el actor en el mencionado anexo.
Fundamentos
Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( art.15.1 ET). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. Asimi smo se considera que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y
Pero en el presente caso debe tenerse en cuenta que los contratos temporales objeto de la controversia tienen una duración temporal que no es homogénea, ya que no coincide su duración. En este sentido, de los nueve contratos hubo uno que duró 2 meses, cuatro que duraron 4 meses, uno que se prolongó cinco meses, y dos más que duraron 6 meses, debiendo añadirse otro por interinidad que duró 2 meses y 23 días. Asimismo, hay contratos que coinciden con la época de verano, pero otros dos se extienden hasta bien avanzado el otoño (30 de noviembre), y otro más incluso que llega hasta el 31 de diciembre, periodos tan diversos que permiten deducir una clara falta de homogeneidad entre ellos respecto a su duración. Debe tenerse en cuenta que la contratación temporal es posible cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta
Expuesto lo anterior, debe indicarse que el último contrato del actor fue actor suscrito en fecha 20 de mayo de 2013, terminando la prestación de servicios el 21 de septiembre de 2013, en la fecha pactada y habiendo sido comunicada la finalización del contrato al trabajador en fecha 26 de agosto de 2013. Es por ello que la acción por despido debió ejercitarse en un plazo de 20 días hábiles desde el fin de la prestación del servicio en septiembre de 2013, conforme al art 59.3 ET y 103 de la LRJS, debiendo por tanto declararse la caducidad de la acción de despido. La parte actora ha argumentado que la alegación de caducidad le causa indefensión, pero debe descartarse tal posibilidad ya que la caducidad es apreciable incluso de oficio, esto es, cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de oficio al análisis de esta excepción. Aunque no la hubiese alegado la parte demandada, el propio tribunal la podría apreciar, y además en el presente caso la caducidad de la acción ejercitada es una consecuencia lógica e inherente de los hechos probados, ya que se trata de un contrato temporal que concluyó en fecha 23 de septiembre de 2013.
Vista s las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

