Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 259/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 923/2014 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 259/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100079

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4788

Núm. Roj: SJSO 4788:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2018

JUZGA DO DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

Proce dimiento despido nº 923/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 29 de junio de 2018.

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 923/2014, seguido entre partes, de una como actora Leon asistido por el letrado Francisco de Asís Pascual, y de otra como demandada la CONSELLERIA DE INTERIOR bajo la asistencia jurídica de Lucía Matías, y la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL asistida por el letrado Rafael Serra, sobre despido.

Antecedentes

PRIME RO.En fecha 22 de agosto de 2014 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora contra la CONSELLERÍA DE INTERIOR cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma. En tal sentido solicita que se declare improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2014, se señaló el día 20 de abril de 2016 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. La parte actora amplió la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de enero 2016 contra la empresa PORT OLIMPIC CALANOVA SL. Abierto el acto de juicio en la fecha señalada, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La parte demandada se opuso, alegando los hechos y fundamentos que a su derecho convinieron, que constan en el acta y que se dan por reproducidos. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida, y seguidamente las partes llevaron a cabo el trámite de conclusiones, quedando así los autos vistos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta la jurisdicción social.

Hechos

PRIMERO.- Leon ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears mediante la suscripción de los siguientes contratos temporales, con la categoría profesional de monitor de vela, en el centro de trabajo Escola de Vela Calanova y una retribución de 64,74 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras.

1º) Obra o servicio determinado, desde el 25 de junio al 24 de agosto de 2007. Consta que el objeto del contrato es dar cumplimiento a los objetivos del proyecto 'Apropam la escola a la mar' y una duración pactada de 2 meses.

2º) Obra o servicio determinado, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007. Consta que el objeto del contrato es dar cumplimiento a los objetivos del proyecto 'Apropam la escola a la mar' y una duración pactada de 4 meses.

3º) Circunstancias de la producción, desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2008 En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (atender el desarrollo de las actividades previstas en la Escuela para 2008) yuna duración pactada de 6 meses.

4º) Interinidad: 9 de marzo al 31 de mayo de 2009. Consta que el objeto del contrato es sustituir a la trabajadora Teodora que se encuentra en situación de baja maternal.

5º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de noviembre de 2009. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (atender el desarrollo de las actividades previstas en la Escuela para 2009) y una duración pactada de 6 meses.

6º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de septiembre de 2010. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y una duración pactada de 4 meses.

7º) Por circunstancias de la producción: 1 de junio al 30 de septiembre de 2011. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y una duración pactada de 4 meses.

8º) Por circunstancias de la producción: 28 de mayo al 27 de octubre de 2012. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (actividades previstas en la Escuela para 2012) y una duración pactada de 5 meses.

9º) Por circunstancias de la producción: 22 de mayo al 21 de septiembre de 2013. En el contrato se indica expresamente que el contrato se suscribe para atender las circunstancias de la producción del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (actividades de verano previstas en la Escuela para 2013) yuna duración pactada de 4 meses.El fin del contrato fue comunicado al actor mediante notificación efectuada el 26 de agosto de 2013.

SEGUNDO.-En fecha 14 de mayo de 2014 el actor interpuso reclamación previa manifestando que es fijo discontinuo desde el 2 de mayo de 2007, y que al no haber sido llamado en fecha 1 de mayo de 2014 considera que se ha producido un despido improcedente, solicitando que así fuera reconocido por la administración. Esta solicitud fue desestimada por resolución de fecha 12 de junio de 2014 (folios 3 a 10 del expediente administrativo), conforme a los informes del Secretario General de la Consejería de Turismo y Deportes de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 20 a 21) y el informe del Jefe de Servicio de Personal Laboral y Acción Social de fecha 2 de junio de 2014 (folios 11 a 18).

TERCERO.-En la resolución de fecha 12 de junio de 2014 consta que la nueva adjudicataria de la concesión administrativa de la Escuela Nacional de Vela Calanova es la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL, entidad a la que le corresponde la explotación de la escuela.

Asimismo los periódicos Ultima Hora y Diario de Mallorca publicaron la noticia relativa a la adjudicación de la Escuela de Vela Calanova a la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL.

CUARTO.-En fecha 6 de noviembre de 2013 la entidad Ports de les Illes Balears otorgó la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL la concesión para la ocupación, gestión y explotación del puerto de la Escuela Nacional de Vela Calanova.

En el pliego de cláusulas de explotación se fijaban como obligaciones del concesionario, entre otras relativas a personal, la obligación de subrogarse en la relación laboral de los trabajadores que constan el anexo IV del mismo. La inmensa mayoría optó por seguir prestando sus servicios para la administración de la CAIB, salvo tres de ellos, que eran los que PORT OLIMPIC CALANOVA SL tenía finalmente que subrogar, no constando el actor en el mencionado anexo.

QUINTO.-En el informe emitido en fecha 2 de mayo de 2013 por el director de la Escuela de Vela se señala que atendiendo a la programación de cursos para el año 2013, elaboradaen función de las previsiones para ese año según los alumnos inscritos y preinscritos,resulta necesaria la contratación de diverso personal eventual: un monitor de vela durante 4 meses, cuatro más durante 4 meses, otros seis durante 3 meses, tres durante 2 meses, tres durante 1 mes y tres socorristas durante 2 meses y 30 días (documento aportado por la defensa de la CONSELLERÍA en el acto del juicio, por reproducido).

SEXTO.-El demandante no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores durante el último año (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIME RO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, atendiendo a la documental aportada, que al no haber sido impugnada permite formar la necesaria convicción judicial. La retribución del trabajador ha sido concordada por las partes en el acto del juicio (minuto 37 de la vista).

SEGUNDO.-La parte actora en síntesis argumenta que los contratos suscritos son de carácter fraudulento, y que por ello se debe considerar su relación laboral de carácter indefinido, fijo discontinuo, siendo la extinción de la relación laboral un despido improcedente.

Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( art.15.1 ET). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. Asimi smo se considera que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad(TS 15-9-09, 17-5-10, 30- 11-10). El contrato de trabajo no se extingue al finalizar cada período de actividad, sino que se trata de un solo contrato y de sucesivos llamamientos, cuyos efectos laborales y retributivos se renuevan, año tras año, con la llegada de la temporada o campaña.

Pero en el presente caso debe tenerse en cuenta que los contratos temporales objeto de la controversia tienen una duración temporal que no es homogénea, ya que no coincide su duración. En este sentido, de los nueve contratos hubo uno que duró 2 meses, cuatro que duraron 4 meses, uno que se prolongó cinco meses, y dos más que duraron 6 meses, debiendo añadirse otro por interinidad que duró 2 meses y 23 días. Asimismo, hay contratos que coinciden con la época de verano, pero otros dos se extienden hasta bien avanzado el otoño (30 de noviembre), y otro más incluso que llega hasta el 31 de diciembre, periodos tan diversos que permiten deducir una clara falta de homogeneidad entre ellos respecto a su duración. Debe tenerse en cuenta que la contratación temporal es posible cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una ciertahomogeneidad.Teniendo en cuenta los periodos trabajados, no puede apreciarse una pauta homogénea, por lo que debe descartarse la existencia de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Asimismo, no se aprecia que la contratación temporal fuera fraudulenta, ya que la misma se corresponde con las necesidades de una escuela de vela, que varían según el número de alumnos matriculados y los cursos que se realicen. Así puede acreditarse, conforme al informe emitido en fecha 2 de mayo de 2013 por el director de la Escuela de Vela, que atendiendo a la programación de cursos para el año 2013, elaborada en función de las previsiones para el año en curso, según los alumnos inscritos y preinscritos, resulta necesaria la contratación de diverso personal eventual (un monitor de vela durante 4 meses, cuatro más durante 4 meses, otros seis durante 3 meses, tres durante 2 meses, tres durante 1 mes y tres socorristas durante 2 meses y 30 días). Es decir, la contratación del actor se refiere a la actividad normal de la empresa, teniendo en cuenta que se trata una escuela de vela y que sus funciones son las propias de monitor, pero se trata de una actividad que se incrementa o intensifica temporalmente sin poder ser cubierta con la plantilla de la empresa, tal y como refleja el informe emitido por el director de la escuela en fecha 2 de mayo de 2013, por lo que resulta necesaria la obtención de mano de obra temporal, tal y como se hizo, y sin que aprecie por ello contratación fraudulenta, ya que resulta acorde con las necesidades del mercado, existiendo por ello una causa real que la justifica, en la medida que obviamente las necesidades cada año variarán en función de los alumnos que se matriculen y los cursos que se organicen.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que el último contrato del actor fue actor suscrito en fecha 20 de mayo de 2013, terminando la prestación de servicios el 21 de septiembre de 2013, en la fecha pactada y habiendo sido comunicada la finalización del contrato al trabajador en fecha 26 de agosto de 2013. Es por ello que la acción por despido debió ejercitarse en un plazo de 20 días hábiles desde el fin de la prestación del servicio en septiembre de 2013, conforme al art 59.3 ET y 103 de la LRJS, debiendo por tanto declararse la caducidad de la acción de despido. La parte actora ha argumentado que la alegación de caducidad le causa indefensión, pero debe descartarse tal posibilidad ya que la caducidad es apreciable incluso de oficio, esto es, cuando no hubiera sido alegada por ninguna de las partes o incluso cuando se alegue por primera vez en vía de recurso, pues no puede ser considerada cuestión nueva y el órgano jurisdiccional puede proceder de oficio al análisis de esta excepción. Aunque no la hubiese alegado la parte demandada, el propio tribunal la podría apreciar, y además en el presente caso la caducidad de la acción ejercitada es una consecuencia lógica e inherente de los hechos probados, ya que se trata de un contrato temporal que concluyó en fecha 23 de septiembre de 2013.

TERCERO.-Si bien la cuestión ya no tiene trascendencia práctica, ya que en todo caso procede la desestimación de la demanda al apreciarse que no existe contratación fraudulenta y aceptarse la caducidad de la acción por los motivos expuestos en el fundamento anterior, cabe mencionar que la defensa de PORT OLIMPIC CALANOVA SL ha alegado además otro motivo de caducidad, al considerar que la demanda tuvo que dirigirse también inicialmente contra esta entidad, sin recurrir a una posterior ampliación. Debe señalarse que la parte actora tuvo conocimiento de la adjudicación a la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL antes de la interposición de la demanda ya que así se le indicó en la resolución que desestimaba la reclamación previa. Es por ello que no nos encontramos ante un supuesto en que la auténtica identidad del empleador pudiera ser desconocida, supuesto en que sería aplicable el art 103.2 LRJS, empezando a correr el plazo de caducidad en la fecha en que conste quién es el nuevo empresario. Pero al haber tenido conocimiento de la identidad del nuevo empresario mediante la resolución que puso fin a la vía administrativa, se tuvo que interponer la demanda frente a la empresa PORT OLIMPIC CALANOVA SL, por lo que procedería también declarar la caducidad de la acción por este motivo. En este mismo sentido puede citarse la sentencia nº 876 de fecha 16 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha

CUARTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme a lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vista s las alegaciones de las partes, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESES TIMOla demanda interpuesta por Leon contra la CONSELLERIA DE INTERIOR y la entidad PORT OLIMPIC CALANOVA SL, declarando la caducidad de la acción ejercitada y ABSOLVIENDO a ambas entidadesde todas las pretensiones contra ellas formuladas.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIG ENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO. -

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.