Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 259/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 182/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 259/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4381

Núm. Roj: SJSO 4381:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 182/19

SENTENCIA: 00259/2019

En Badajoz,a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Jose Enrique que comparece asistido del Letrado D. LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ frente a SIPCAM IBERIA SL asistida de la Letrada Dña. TERESA JUAN AUSINA se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Jose Enrique se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a SIPCAM IBERIA SL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose Enrique ha venido desempeñando sus funciones para la demandada SIPCAM IBERIA SL con la categoría de delegado comercial para la zona de Extremadura y Toledo (B 10), antigüedad de 4 de enero de 1988 y retribuciones brutas mensuales de 6.330 euros.

SEGUNDO.-En fecha 5 de febrero de 2018, el demandante paso a la situación de incapacidad temporal, situación en la que se mantuvo hasta el 5 de noviembre de 2018.

TERCERO.-En el mes de octubre de 2018 la demandada contrató a D. Luis Enrique para llevar a cabo las funciones que el demandante no podía realizar por encontrarse en situación de baja laboral.

CUARTO.-Una vez reincorporado, D. Jose Enrique pasó a realizar funciones en un proyecto denominado 'Campañas a segundo canal' que tiene el mismo ámbito geográfico y también comprende visitas a clientes.

QUINTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, resultan intentados sin avenencia.

SEXTO.-No consta que el demandante sea o haya sido durante el ultimo año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.-Establece el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.

TERCERO.-Se articula demanda por la parte actora de este procedimiento para obtener por parte de este Juzgado la extinción de la relación laboral que le une con la demandada por entender que ha existido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

La parte demandada se opone a ello.

Examinada la prueba obrante en autos, este Juzgador no puede obtener la conclusión que pretende la actora.

Existen al menos tres razones que impiden apreciar tan severa consecuencia:

- No existe una modificación sustancial de las condiciones laborales del demandante. Es cierto que tras su reincorporación una vez concluido el periodo de baja laboral, el demandante no se reincorporó exactamente a su anterior puesto de trabajo.

Sin embargo, las nuevas funciones no difieren sustancialmente de las desempeñadas con anterioridad ya que suponen también un trato con el cliente y el desarrollo de funciones comerciales.

No puede negarse, porque tampoco así lo hizo la empresa que el nuevo proyecto requiere, entre otras, de una fase de iniciación como así explico el testigo D. Juan Ignacio .

Pero ello no priva de eficacia al razonamiento anterior ya que el fin de dicho proyecto no podría ser otro que el de realizar ventas por parte del actor.

- Ligado con lo anterior, si se entendiera que la nueva ubicación laboral del demandante es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, estaríamos vaciando de manera absoluta el poder de dirección del empresario, quien sólo hubiera tenido dos opciones: a) desatender la zona comercial de manera indefinida sin saber cuando se iba a reincorporar el demandante o b) contratar a un nuevo trabajador para dichas funciones (como así se hizo) con los costes económicos que conlleva y tras ello despedir a este nuevo trabajador una vez se encontrara prestando de manera normalizada sus funciones.

- Por ultimo cabe decir que, el nuevo proyecto, contrariamente a lo que manifiesta la parte actora tiende a valorar la situación personal en la que se encuentra el trabajador.

Así se desprende de la testifical ya mencionada de D. Juan Ignacio , quien explicó en juicio que la empresa trató de compatibilizar en la medida de lo posible la situación personal del trabajador con la buena marcha del negocio sin menoscabo ni de sus funciones ni del resto de circunstancias.

En definitiva y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede desestimar la demanda en esta instancia absolviendo a la empresa demandada.

CUARTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Enrique , considerando no ha lugar a la extinción e indemnización solicitadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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