Última revisión
23/05/2019
Sentencia SOCIAL Nº 259/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2017 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 259/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100265
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1493
Núm. Roj: STS 1493:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 844/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 28 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa KONECTA BTO, S.L., representada y asistida por el letrado D. César García de Vicuña García, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 465/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada en autos 214/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid , seguidos a instancia de Doña Purificacion , Doña Rocío , Doña Salome , Doña Silvia , Doña Tamara y Doña Valle , contra las empresas REINTEGRA, S.A. (que absorbió a GESCOBAN SOLUCIONES S.A.) y KONECTA BTO S.L., sobre despido.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Purificacion , Doña Rocío , Doña Salome , Doña Silvia , Doña Tamara y Doña Valle , representadas y asistidas por la Letrada Dª Silvia Gambarte Urbiola.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Purificacion , DOÑA Rocío DONA Salome , DOÑA Silvia , DOÑA Tamara y DOÑA Valle contra las empresas REINTEGRA S.A. (que absorbió a GESCOBAN SOLUCIONES S.A.) y KONECTA BTO S.L, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LAS ACTORAS, condenando a la empresa Konecta Bto S.L. a que en el plazo de cinco días opten ante este Juzgado entre la readmisión de la parte actora, más los salarios devengados desde la fecha de efectividad del despido, 31-12-14, hasta la notificación de esta resolución, a razón del importe diario que se dirá para cada una de las demandantes, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere; o el abono de una indemnización que a continuación se indica:
-Doña Purificacion , 38,24 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 6.692 euros.
-Doña Rocío , 32,06 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 5.522,33 euros.
-Doña Salome , 35,21 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 8.802,5 euros.
-Doña Silvia , 38,80 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 9.593,3 euros.
-Doña Tamara , 38,06 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 9.515 euros.
-Doña Valle , 32,48 euros diarios de salarios de tramitación, indemnización de 5.594,68 euros.
Se tiene por desistida a ¡aparte actora respecto a la empresa REINTEGRA S.A.'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario diario bruto con prorrata siguientes:
-Doña Purificacion , 13-5-08, categoría profesional de teleoperadora especialista, nivel 10, y 38,24 euros, jornada de 39 horas semanales.
-Doña Rocío , 7-6-10, categoría profesional de teleoperadora especialista y 32,06 euros, jornada de 33 horas semanales.
-Doña Salome , 22-9-08, teleoperaora especialista y 35,21 euros, jornada de 35 horas semanales.
-Doña Silvia , 10-11-08, teleoperadora especialista, y 38,80 euros, jornada de 39 horas semanales.
-Doña Tamara , 22-9-08, teleoperadora especialista, y 38,06 euros, jornada de 39 horas semanales.
-Doña Valle , 7-6-10, teleoperadora especialista, y 32,48 euros, jornada de 33 horas semanales.
SEGUNDO.- Las actoras habían concertado contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado. El objeto del contrato consiste en prestación del servicio de banca telefónica y electrónica proporcionado por Gescoban a Banesto, según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del acuerdo marco suscrito entre Konectay Gescoban. La empresa facilitaba información a las actoras sobre la forma de realización de sus tareas (docs. 8 al 10 de la actora).
TERCERO.- Reintegra S.A. absorbió a Gescoban Soluciones S.A. Banesto pasó también a ser absorbido por Banco Santander. El 16 de octubre de 2014 Konecta comunica a Doña Purificacion , Doña Tamara , Doña Silvia y Doña Valle , que como consecuencia de la fusión de las sociedades Reintegra SA y Gescoban Soluciones S.A. la obra consignada en el contrato queda redactada de la siguiente manera: 'prestación del servicio ISantander consistente en la atención de la Banca Telefónica a distancia de clientes particulares de Banco Santander SA que opera en tiempo real, así como de las tareas de back office que se puedan derivar de las mismas según las concretas condiciones establecidas en el Anexo de fecha 1 de enero de 2014 al contrato de arrendamiento de servicios de 1 de mayo de 2013 suscrito entre Reintegra SA y Konecta Bto S.L.', lo que conlleva que a partir del 1 de agosto de 2012 Reintegra S.A se subrogó en la posición de Gescoban Soluciones S.A. en el contrato de 1 de abril de 2008 y anexos, sin que ello suponga variación alguna del servicio contratado en el contrato de trabajo.
CUARTO.- En fecha 16 de diciembre de 2014 las actoras recibieron comunicación de la empresa en que se indicaba que el próximo 31 de diciembre de 2014 se extingue su contrato de trabajo de duración determinada por finalización de la obra o servicio objeto del contrato, como consecuencia de la finalización de la campaña en la que actualmente se encuentra adscrito y para la que fue contratado, de conformidad con lo establecido en el art. 14 apartado b) del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center en relación con el artículo 49 apartado 1.c) del E.T .
QUINTO.- La empresa demandada concertó contrato de arrendamiento de servicios con Reintegra S.A. como arrendataria, que actúa como encargada del tratamiento por cuenta de sus clientes, siendo Konecta Bto S.L. sub-encargada del tratamiento. El 21 de noviembre de 2014 Reintegra informa a Konecta Bto S.L. la finalización del servicio con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2014. La empresa reconoce haber despedido a 47 personas por la extinción del contrato con Reintegra S.A.
SEXTO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid se dictó sentencia de 29-6-15 que desestimó la demanda de despido. También por el Juzgado 26 de 16-11-15 en igual sentido. No son firmes. En acto de conciliación ante el Juzgado 26 la empresa alcanzó acuerdo con el trabajador demandante reconociendo la improcedencia del despido.
SÉPTIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Contact Center de ámbito estatal (BOE 27-7-12).
OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación el 26-1-15 celebrándose el acto el 12-2-15 con el resultado de intentado y sin efecto. La empresa Konecta Bto S.L. no compareció pese a estar citada'.
Fundamentos
Recurre ahora en casación unificadora la empresa citando de contradicción la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 19/10/2016 . Impugnan las actoras, alegando, en primer lugar, falta de contradicción porque 'en la sentencia de contraste, se viene de un supuesto en la que la parte demandante solicita la cesión ilegal de trabajadores, mientras que en el caso de autos nada de eso ocurre'. En cuanto al motivo del recurso se opone asimismo por razones de fondo, entendiendo que el espíritu de la norma impide utilizar de manera abusiva la contratación temporal y que si se aceptase la tesis de la parte contraria, 'se estaría yendo en contra del derecho europeo y en concreto de la Directiva 1999/70 CE y se estaría vulnerando, por lo tanto, nuestra legislación comunitaria'.
El Mº Fiscal estima que existe la coincidencia sustancial entre las sentencias comparadas y considera finalmente que lo trascendente para determinar la corrección de alguna de las dos es 'exclusivamente la fecha de inicio de la contratación' y que, por tanto, y como razona la sentencia de contraste, 'no resulta aplicable el límite previsto en el tan repetido art 15.1.a) del ET ', por lo que considera el recurso inicialmente procedente pero finalmente improcedente, en lo que parece una mera errata de transcripción final en tanto en cuanto la sentencia de contraste y su argumentación, que son las que considera acertadas, son las del recurso.
Sobre la base de lo ya expuesto respecto de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, en la de contradicción se contempla un caso en el que la trabajadora se hallaba contratada temporalmente desde el 20/10/99 para obra o servicio determinado en una empresa de teleservicios y por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica que ésta (S) tenía concertado con su cliente, la empresa E. La relación laboral se regía por el mismo convenio colectivo de aplicación (estatal) del sector de
En función de cuanto se ha expresado en relación con ambas sentencias, la contradicción no puede apreciarse pues en la sentencia recurrida no se alude más que a una contrata entre Gescoban y Banesto (después Reintegra SA y Banco de Santander SA), según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del acuerdo marco suscrito entre Konecta y Gescoban, que es la que origina la contratación temporal de las actoras, mientras que en la de comparación (hecho tercero) se dice que el contrato de trabajo tenía una duración prevista de cinco años y que fue posteriormente prorrogado en 2004 y 2009 con vencimiento de la última prórroga el 31/12/2013, por lo que, aunque aparentemente podría incluso entenderse que estas circunstancias facilitarían una solución distinta de la dada en este asunto, no cabe estimar, en todo caso, que los hechos de una y otra sentencia sean sustancialmente iguales, sino bien distintos, como se verá.
En esta materia, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en Pleno en cuatro simultáneas sentencias de 19 de julio de 2018 ( rrcud 823 , 824 , 972 y 1037/2017) poniendo el acento (por todas , la 823/2017 ) en que 'lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo,
........La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato', precisando finalmente: 'Un último apunte:
Esto es lo que precisamente distingue a las sentencias comparadas en relación con los hechos declarados probados en una y otra, en tanto en cuanto en la recurrida no aparece que haya habido prórroga de la contrata inicial sino tan solo una novación subjetiva de la misma por absorción de una contratante por otra pero sin variación práctica a efectos contractuales laborales, porque aunque el contrato de trabajo se concibe
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa KONECTA BTO, S.L., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 465/2016 , formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada en autos 214/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid , seguidos a instancia de Doña Purificacion , Doña Rocío , Doña Salome , Doña Silvia , Doña Tamara y Doña Valle , contra las empresas REINTEGRA, S.A. (que absorbió a GESCOBAN SOLUCIONES S.A.) y KONECTA BTO S.L., sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
