Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 88/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 259/2020
Núm. Cendoj: 02003440022020100098
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2303
Núm. Roj: SJSO 2303:2020
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700
Albacete, a 22 de julio de 2020.
LETRADA: Sra. Moreno Ruiz.
LETRADA: Sra. Campillo Garrido.
Antecedentes
En juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que ostentara cargo de representación sindical.
Estos hechos no han resultado controvertidos.
En dicha carta, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba la demandante y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar lo siguiente:
-La empresa ha sido una filial del grupo portugués 'Sousacamp' dedicado al cultivo del champiñón, mercantil que en el año 2018 realizo operaciones societarias tendentes a extinguir dicha vinculación, y ese mismo año fue declarada en concurso de acreedores, siendo la principal cliente y proveedora de BONECHAMP.
-Desde entonces, la situación económica de la empresa ha empeorado, habiendo comunicado al Juzgado de lo Mercantil de Albacete la decisión de solicitar el amparo preconcursal en los términos del artículo 5 bis de la Ley Concursal.
-El tercer trimestre de 2019 se cerró con unas pérdidas de 72.031Â57 euros.
-Descenso constante en la facturación desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2019.
-La empresa acumula una deuda de 1.625.525Â33 euros con distintas entidades bancarias.
-Mantiene deudas con la Seguridad Social de 24.785Â78 euros.
-Se adeudan a los trabajadores las mensualidades de octubre y noviembre.
-El saldo de sus cuentas asciende a 113Â61 euros.
En dicha carta se hace constar que le corresponde una indemnización de 20.761 euros, siendo imposible su abono en dicha fecha dada la falta de liquidez e insolvencia de la empresa.
Con posterioridad tampoco se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
Se da igualmente por reproducido el documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al ejercicio 2019 en el que se recoge como resultado del citado ejercicio - 107.088Â74 euros (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa mantiene una deuda con Seguridad Social a fecha 4 de diciembre de 2019 por importe de 24.785Â78 euros. (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
En la fecha del despido del actor, la empresa tenía un saldo de 113Â61 euros en la cuenta ES05 2100 6293 3202 0001 0512, y 14Â57 euros en la cuenta ES27 2100 5858 7402 0002 0981 (documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada).
El citado expediente de regulación de empleo concluyo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2020, en el que se decide extinguir los contratos de los trabajadores (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).
El 3 de abril de 2020 se declaró extinguida la relación laboral de los 23 trabajadores que quedaban de alta en la empresa.
Previamente se había procedido a despedir a siete trabajadores, en virtud de despido objetivo individual, en fecha 15 de diciembre de 2019, entre ellos al actor.
Antes, y durante el 2019, se había despedido a tres trabajadores mas el 1 de julio de 2019, el 31 de agosto de 2019 y el 17 de octubre de 2019.
-Salario del mes de noviembre de 2019: 1.730Â04 euros.
-Salario del mes de diciembre de 2019: 865Â02 euros.
El 22 de enero de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado e 'intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada'.
El 24 de enero de 2020 se presentó la demanda origen de este procedimiento.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:
-Las causas económicas invocadas en la carta de despido son reales.
-No es cierto que se despidiera a todos los trabajadores, sino solo a siete.
-Respecto a la reclamación de cantidad, reconoció adeudar las cantidades reclamadas, no habiéndose abonado tampoco cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
Para el cómputo de los umbrales del despido colectivo se han de tener en cuenta cualesquiera otras extinciones producidas en el período de referencia 'por iniciativa del empresario' en virtud de 'otros motivos no inherentes a la persona del trabajador' distintos a la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
El Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 10 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018, 19 de junio de 2018, entre otras) que
En el supuesto de autos, la empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores, habiendo concluido el citado expediente de regulación de empleo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2020 (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).
Según consta en el informe de vida laboral de la empresa remitido por la TGSS, y obrante en autos, el 3 de abril de 2020 se declaró extinguida la relación laboral de los 23 trabajadores que quedaban de alta en la empresa.
Previamente se había procedido a despedir a siete trabajadores, en virtud de despido objetivo individual, en fecha 15 de diciembre de 2019, entre ellos al actor.
Es decir, cuando se extinguió la relación laboral del actor, se despidieron a 7 siete trabajadores, por lo que no se superó el umbral previsto en el artículo 51.1 a) de 10 trabajadores. Y entre el despido del actor y la extinción de la relación laboral del resto de trabajadores en virtud de un ERE tramitado con posterioridad, habrían trascurrido 110 días, por lo que se habría superado el período de 90 días que fija el último párrafo del artículo 51.1 ET, razón por la cual no cabe entender que el despido del trabajador sea nulo por haberse realizado en fraude de ley.
Por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, dando por reproducido lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en procedimiento por despido 127/2020, y lo ya resuelto por este mismo Juzgado en otros procedimientos por despido de otros trabajadores de la misma empresa, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:
En el caso que nos ocupa, la prueba documental propuesta ha acreditado las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa, siendo en este punto revelador el contenido no ya solo de la propias cuentas aportadas, sino del informe de auditoría donde se pone de manifiesto la existencia de una deficiente estructura de financiación, que a la postre ha determinado la situación de proceder a solicitar el acogimiento a la situación de preconcurso regulada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, así como al despido posterior de la totalidad de la plantilla en base a la existencia de los mismos problemas económicos, habiéndose alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores.
A este respecto es preciso destacar que la prueba desplegada ha permitido aportar datos objetivos respecto a la situación económica que en modo alguno han sido refutados por el trabajador y sin que pueda hablarse de falta de utilidad de la medida cuando nos encontramos en el ámbito de una situación económica deficitaria que justifica plenamente la necesidad de reducción de costes, sin perjuicio de que finalmente la empresa optara por la extinción de la totalidad de la totalidad de contratos en el ámbito del citado ERE extintivo.
El artículo 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de
Tras lo que contempla una excepción a esa regla general al señalar que
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que a la fecha de emisión de la carta de despido, la mercantil demandada carecía de liquidez. Así lo refleja la documentación económica y contable de la mercantil aportada como documentos nº 3 a 10 de la parte demanda, que reflejan el importe de las deudas de la mercantil, incluidas las mantenidas con las distintas entidades financieras; y el documento nº 19, que indica que en la fecha del despido la empresa tenía un saldo de 113Â61 euros en la cuenta ES05 2100 6293 3202 0001 0512, y 14Â57 euros en la cuenta ES27 2100 5858 7402 0002 0981.
En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 20.761 euros, en concepto de indemnización por despido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Declaro la
· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.595Â06 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0088/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0088/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0088 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
