Sentencia SOCIAL Nº 259/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 88/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2303

Núm. Roj: SJSO 2303:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2020 0000275

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000088 /2020

SENTENCIA

Albacete, a 22 de julio de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 88/2020.

PARTE DEMANDANTE:D. Juan Ramón.

LETRADA: Sra. Moreno Ruiz.

PARTE DEMANDADA:CHAMPIÑONES YÁÑEZ S.L.

LETRADA: Sra. Campillo Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Juan Ramón, asistido y representado por la Letrada Sra. Moreno Ruiz, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 14 de julio de 2020.

En juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Juan Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para CHAMPIÑONES YÁÑEZ S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría de 'Conductor', y antigüedad del 1 de julio de 1993, con salario de 57Ž66 euros diarios brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo del campo de la provincia de Albacete.

No consta que ostentara cargo de representación sindical.

Estos hechos no han resultado controvertidos.

SEGUNDO.-El 4 de diciembre de 2019 la empresa emitió carta de despido del trabajador, por causas objetivas, con efectos a partir del 15 de diciembre de 2019.

En dicha carta, aportada como documento nº 1 del ramo de prueba la demandante y cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar lo siguiente:

-La empresa ha sido una filial del grupo portugués 'Sousacamp' dedicado al cultivo del champiñón, mercantil que en el año 2018 realizo operaciones societarias tendentes a extinguir dicha vinculación, y ese mismo año fue declarada en concurso de acreedores, siendo la principal cliente y proveedora de BONECHAMP.

-Desde entonces, la situación económica de la empresa ha empeorado, habiendo comunicado al Juzgado de lo Mercantil de Albacete la decisión de solicitar el amparo preconcursal en los términos del artículo 5 bis de la Ley Concursal.

-El tercer trimestre de 2019 se cerró con unas pérdidas de 72.031Ž57 euros.

-Descenso constante en la facturación desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2019.

-La empresa acumula una deuda de 1.625.525Ž33 euros con distintas entidades bancarias.

-Mantiene deudas con la Seguridad Social de 24.785Ž78 euros.

-Se adeudan a los trabajadores las mensualidades de octubre y noviembre.

-El saldo de sus cuentas asciende a 113Ž61 euros.

En dicha carta se hace constar que le corresponde una indemnización de 20.761 euros, siendo imposible su abono en dicha fecha dada la falta de liquidez e insolvencia de la empresa.

Con posterioridad tampoco se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.

TERCERO.-Se dan por reproducidas las cuentas anuales auditadas de la empresa CHAMPIÑONES YÁÑEZ S.L. relativa al ejercicio 2018 (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada), así como el informe de auditoría emitido por la entidad Kreston Iberaudit CYL.S.L.P. (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada) .

Se da igualmente por reproducido el documento relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada correspondiente al ejercicio 2019 en el que se recoge como resultado del citado ejercicio - 107.088Ž74 euros (doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa mantiene una deuda con Seguridad Social a fecha 4 de diciembre de 2019 por importe de 24.785Ž78 euros. (doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

En la fecha del despido del actor, la empresa tenía un saldo de 113Ž61 euros en la cuenta ES05 2100 6293 3202 0001 0512, y 14Ž57 euros en la cuenta ES27 2100 5858 7402 0002 0981 (documento nº 19 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-La empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores.

El citado expediente de regulación de empleo concluyo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2020, en el que se decide extinguir los contratos de los trabajadores (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).

El 3 de abril de 2020 se declaró extinguida la relación laboral de los 23 trabajadores que quedaban de alta en la empresa.

Previamente se había procedido a despedir a siete trabajadores, en virtud de despido objetivo individual, en fecha 15 de diciembre de 2019, entre ellos al actor.

Antes, y durante el 2019, se había despedido a tres trabajadores mas el 1 de julio de 2019, el 31 de agosto de 2019 y el 17 de octubre de 2019.

QUINTO.-La demandada adeuda al trabajador la cantidad de 2.595Ž06 euros brutos, por los siguientes conceptos:

-Salario del mes de noviembre de 2019: 1.730Ž04 euros.

-Salario del mes de diciembre de 2019: 865Ž02 euros.

SEXTO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 26 de diciembre de 2019.

El 22 de enero de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado e 'intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada'.

El 24 de enero de 2020 se presentó la demanda origen de este procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte actora que se declare la nulidad de su despido, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 51.1 ET; subsidiariamente interesa la declaración de improcedencia del despido. Junto a la acción anterior, ejercita acción de reclamación de cantidad por los importes que le son adeudados, y que cifra en 2.595Ž06 euros brutos, más el 10% de intereses.

La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando lo siguiente:

-Las causas económicas invocadas en la carta de despido son reales.

-No es cierto que se despidiera a todos los trabajadores, sino solo a siete.

-Respecto a la reclamación de cantidad, reconoció adeudar las cantidades reclamadas, no habiéndose abonado tampoco cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDO.-Entrando a examinar la primera petición del suplico de la demanda, cabe decir que si el número de afectados obliga a hacerlo, habrá que tramitar un despido colectivo ( artículo 51 ET), y no se podrá recurrir al despido objetivo ( artículo 52 ET). Concretamente, si en un período de noventa días, el número de afectados supera los umbrales que recoge dicho artículo, habrá que tramitar un despido colectivo.

Para el cómputo de los umbrales del despido colectivo se han de tener en cuenta cualesquiera otras extinciones producidas en el período de referencia 'por iniciativa del empresario' en virtud de 'otros motivos no inherentes a la persona del trabajador' distintos a la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

El Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 10 de octubre de 2017, 28 de febrero de 2018, 19 de junio de 2018, entre otras) que 'la conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas'. 'La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales...; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados...'. 'Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 ET '.- '...cuando la ley sanciona con la nulidad las extinciones contractuales computable que, superando los umbrales del artículo 51.1 ET no se tramitaron como despido colectivo, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectivamente o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario; también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles ex artículo 51.1 ET , la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva'.

En el supuesto de autos, la empresa demandada presentó en fecha 2 de marzo de 2020 comunicación de inicio de consultas relativo a la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la empresa, compuesta por 24 trabajadores, habiendo concluido el citado expediente de regulación de empleo mediante acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2020 (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada).

Según consta en el informe de vida laboral de la empresa remitido por la TGSS, y obrante en autos, el 3 de abril de 2020 se declaró extinguida la relación laboral de los 23 trabajadores que quedaban de alta en la empresa.

Previamente se había procedido a despedir a siete trabajadores, en virtud de despido objetivo individual, en fecha 15 de diciembre de 2019, entre ellos al actor.

Es decir, cuando se extinguió la relación laboral del actor, se despidieron a 7 siete trabajadores, por lo que no se superó el umbral previsto en el artículo 51.1 a) de 10 trabajadores. Y entre el despido del actor y la extinción de la relación laboral del resto de trabajadores en virtud de un ERE tramitado con posterioridad, habrían trascurrido 110 días, por lo que se habría superado el período de 90 días que fija el último párrafo del artículo 51.1 ET, razón por la cual no cabe entender que el despido del trabajador sea nulo por haberse realizado en fraude de ley.

TERCERO.-Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia del despido por no ser ciertas las causas invocadas en la carta de despido.

Por lo que se refiere a la justificación de la decisión extintiva, dando por reproducido lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en procedimiento por despido 127/2020, y lo ya resuelto por este mismo Juzgado en otros procedimientos por despido de otros trabajadores de la misma empresa, resulta oportuno destacar el contenido de la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, en la que se indica:

El art. 52 c) del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre dispone que 'el contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que ' se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

La Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha introducido dos variaciones en el texto precedente afectantes a la causalidad económica: a) la disminución persistente de ingresos ha de resultar de los 'ingresos ordinarios'; y b) 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 , señala que: 'En definitiva, 'es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.'

Sin embargo, a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que ésta sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial), sino que respete las exigencias de ponderación y proporcionalidad, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 noviembre , y las que en ella se citan) mantiene que: 'si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión, sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014 )'.

En el caso que nos ocupa, la prueba documental propuesta ha acreditado las pérdidas que afectan con carácter general a la actividad de la empresa, siendo en este punto revelador el contenido no ya solo de la propias cuentas aportadas, sino del informe de auditoría donde se pone de manifiesto la existencia de una deficiente estructura de financiación, que a la postre ha determinado la situación de proceder a solicitar el acogimiento a la situación de preconcurso regulada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, así como al despido posterior de la totalidad de la plantilla en base a la existencia de los mismos problemas económicos, habiéndose alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores.

A este respecto es preciso destacar que la prueba desplegada ha permitido aportar datos objetivos respecto a la situación económica que en modo alguno han sido refutados por el trabajador y sin que pueda hablarse de falta de utilidad de la medida cuando nos encontramos en el ámbito de una situación económica deficitaria que justifica plenamente la necesidad de reducción de costes, sin perjuicio de que finalmente la empresa optara por la extinción de la totalidad de la totalidad de contratos en el ámbito del citado ERE extintivo.

CUARTO.-La concurrencia de causa justificativa del despido nos debe llevar al reconocimiento del derecho del trabajador a la percepción de la indemnización debida con arreglo a la pretensión subsidiaria contenida en el escrito de demanda.

El artículo 53 ET regula los requisitos de forma que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que ha de 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.'

Tras lo que contempla una excepción a esa regla general al señalar que 'Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'

De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica que pudiera justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permita al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior al de la notificación de la extinción contractual. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.

Trasladando estos extremos al supuesto de autos, cabe concluir que la demandada ha aportado prueba suficiente respecto al particular; es decir, ha quedado probado que a la fecha de emisión de la carta de despido, la mercantil demandada carecía de liquidez. Así lo refleja la documentación económica y contable de la mercantil aportada como documentos nº 3 a 10 de la parte demanda, que reflejan el importe de las deudas de la mercantil, incluidas las mantenidas con las distintas entidades financieras; y el documento nº 19, que indica que en la fecha del despido la empresa tenía un saldo de 113Ž61 euros en la cuenta ES05 2100 6293 3202 0001 0512, y 14Ž57 euros en la cuenta ES27 2100 5858 7402 0002 0981.

En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la procedencia del despido, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 20.761 euros, en concepto de indemnización por despido.

QUINTO.-Con la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondiente al salario de noviembre y diciembre, cuestión sobre la que no existe discrepancia entre las partes por lo que procede condenar a la entidad demandada a su abono a la actora en las cuantías fijadas en la demanda, incrementadas con el 10% de intereses del artículo 29.3 ET.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Juan Ramón, asistido y representado por la Letrada Sra. Moreno Ruiz, frente a CHAMPIÑONES YÁNEZ S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Declaro la PROCEDENCIAdel despido objetivo del actor, con fecha de efectos 15 de diciembre de 2019, condenando a la parte demandada al abono de la indemnización por despido de 20.761 euros.

· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 2.595Ž06 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0088/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0088/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0088 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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