Sentencia SOCIAL Nº 259/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 798/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 259/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100266

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4803

Núm. Roj: STSJ M 4803/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0016980
Procedimiento Recurso de Suplicación 798/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 386/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 259/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 798/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Alejandra Gabriela Brenlla Lores
en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil
diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en sus autos número 386/2019, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 1999 a través de un contrato temporal de interinidad fijo discontinuo que continúa vigente, desarrollando su trabajo en el centro de trabajo 'Residencia Infantil de Parla', con la categoría profesional de 'Técnico Auxiliar', percibiendo un salario mensual de 1.083,10 euros con prorrata de pagas extras. Rige entre las partes el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020.



SEGUNDO.- En la cláusula primera del contrato se establece que el trabajador ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo el puesto de trabajo vacante núm. NUM000 , de carácter fijo discontinuo, vinculado a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 1999.



TERCERO.- La plaza que ocupa la demandante ha quedado vinculada dentro del proceso selectivo de estabilización de empleo temporal correspondiente al ejercicio 2017.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Raimunda contra LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL COMUNIDAD DE MADRID.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL en la que solicitaba la declaración de relación laboral indefinida no fija con efectos de 1 de julio de 1999, con todas las consecuencias legales inherentes. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Se han formulado dos motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS. En el primero se alega la infracción del art. 70.1 y disposición transitoria del EBEP, art. 4.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como el art. 15.3 del ET en relación con el art. 6.3 del Código Civil. En el segundo se alega la infracción de la jurisprudencia, citando la sentencia del TS de 24-4-19 rec. 1001/17.

La recurrente sostiene, en síntesis, que debe considerarse su contrato como indefinido no fijo, por haber superado el plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP en relación con su disposición transitoria, citando sentencias del TS de 14-7-14 y 14-10-14 entre otras, añadiendo que su puesto ya no puede vincularse a la oferta de empleo público a la que se sujetó inicialmente.



SEGUNDO.- El contrato celebrado por la actora y la Comunidad de Madrid el 1 de julio de 1999 es de interinidad fijo discontinuo para desarrollar el trabajo de técnico auxiliar en la Residencia infantil de Parla, estipulándose que el trabajador ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo el puesto de trabajo vacante nº NUM000 de carácter fijo discontinuo, vinculado a la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 1999.

La sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

En aquel supuesto se declaró que el contrato de interinidad por vacante se debía considerar fraudulento, por su duración inusualmente larga, al estar prestando servicios ininterrumpidamente la demandante desde el año 1995 (con un contrato precedente de fomento de empleo de 1992), '(...) por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) -aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado-, con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap . 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. (...) No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización.' Sin embargo, en otros muchos supuestos el TS ha confirmado la validez del contrato de interinidad por vacante, sin aplicar tales criterios, y ratificando que se rechaza la conversión en indefinido del contrato por el mero hecho de la superación del plazo de tres años que marca el EBEP.

Así la sentencia del TS de 23-5-19 rec. 1756/2018, referida a un contrato de interinidad por vacante en la Comunidad de Madrid concertado en el año 2008, ha declarado lo siguiente: '(...) el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C- 677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.

La misma doctrina y solución se reitera en la sentencia del TS de 25-9-19 rec. 3203/18, respecto a un contrato suscrito en el año 2002; así como, entre otras, en la de 4-7-19 rec. 2357/18 (del Pleno, con tres votos particulares) respecto de un contrato suscrito en el año 2001.

Idéntica solución ha de darse al caso presente, en el que se trata de un contrato concertado en el año 1999.

Con arreglo a esta doctrina procede la desestimación del recurso, pues la superación del plazo de tres años previsto en el art 70 del EBEP no determina la conversión del contrato en indefinido, al haber rectificado el TS su criterio contrario, plasmado anteriormente en las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de MADRID, en fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, en autos 386/2019, seguidos a instancia del recurrente contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0798-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000079819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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