Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ
DSP 0615/2020
SENTENCIA Nº 259/21
En Badajoz,a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Lucio que comparece asistido del Letrado D. ANGEL RODRIGUEZ SERRANO frente a CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UNION DEPORTIVA y EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD asistidos del Letrado D. LEANDRO IZQUIERDO MORA compareciendo igualmente UTD CONCURSAL SLP en la persona de D. Pio sin asistencia del Ministerio Fiscal se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Lucio se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UNION DEPORTIVA y EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se presentó escrito ampliatorio de la demanda frente a UTD CONCURSAL SLP.
Señalada fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio y celebrados en el modo y forma que consta en el soporte videográfico se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Lucio firmó contrato denominado de jugador profesional con el Club Extremadura UD por quien actuaba su representante D. Carlos Francisco en fecha 22 de mayo de 2018 dándose por reproducido en esta resolución (acontecimiento número 3 del expediente judicial electrónico y documento número 1 del ramo de prueba de la actora).
SEGUNDO.-En la estipulación primera de dicho contrato se calificaba al demandante como jugador profesional.
TERCERO.-Su duración era de tres temporadas: 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 finalizando el 30 de junio de 2020 y pudiéndose prorrogar durante dos temporadas unilateralmente por el club comunicándolo antes del quince de junio de 2020 (estipulación segunda).
CUARTO.-Las retribuciones de D. Lucio se fijaban por temporadas (tres ampliable a cinco) dependiendo de si el Extremadura UD estaba en Segunda División A o en Segunda División B.
Igualmente se establecían primas por partido jugado con el primer equipo y por la disputa del PLAY-OFF de ascenso a Segunda División B del equipo filial (estipulación tercera).
QUINTO.-En fecha 5 de julio de 2018 el CLUB DE FUTBOL EXTREMADURA UNION DEPORTIVA se transformó en Sociedad Anónima Deportiva por acuerdo de su Junta Directiva
Mediante Escritura de fecha 30 de julio de 2018 se constituyó el EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA.
SEXTO.-En fecha 30 de junio de 2020 las partes firmaron anexo al contrato a cuyo tenor hemos de remitirnos (acontecimiento número 3 del expediente judicial electrónico y documento número 1 del ramo de prueba de la actora).
SEPTIMO.-El demandante tenia ficha deportiva con el EXTREMADURA UD en tercera división (folios 93 y 155 de las actuaciones).
Entrenó con el primer equipo un número indeterminado de veces (hecho no controvertido).
Fue convocado para diversos encuentros como suplente (folios 24 a 62).
OCTAVO.-En fecha 9 de julio de 2020, D. Carlos Francisco envió documento al actor en la cual le comunicaba que la relación laboral había finalizado con fecha de efectos 30 de junio anterior (acontecimiento número 4 del expediente judicial electrónico documentos numero 3 a 5 del ramo de prueba de la actora).
NOVENO.-En fecha 15 de julio de 2020 el demandante presentó ante la Comisión Mixta LNFP-AFE en reclamación de la cantidad de 71.183,73 euros (documento número 14, folio 79).
DECIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para la actividad de Fútbol Profesional de 23 de noviembre de 2015 publicado en el BOE de 8 de diciembre de 2015.
UNDECIMO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.
DUODECIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Carácter de la relación laboral.
En orden a la determinación del marco jurídico en el que nos movemos hemos de decir que estamos ante la existencia de una relación laboral de carácter especial expresamente contemplada en el artículo 2.1.c) que remite expresamente al R.D. 1006/1985.
En este sentido la STS de 2 de abril de 2009 estableció que ' El art. 2.1.d) ETconsidera relación laboral de carácter especial la de «los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del RD 1006/1985 [26 /Junio ], para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución».
2.- Es destacable en esta definición que, a diferencia de las previsiones que al efecto contenía la primera regulación legal de la relación laboral especial de que tratamos [el RD 318/1981, de 5/Febrero], en la normativa actual no es preciso que el deportista se halle en posesión de la correspondiente licencia federativa, requerida por las disposiciones deportivas. Lo que es novedad del todo razonable, puesto que la existencia del contrato de trabajo deportivo profesional y el sometimiento a la disciplina a la específica normativa laboral, no pueden condicionarse a una licencia que opera en un ámbito normativo diverso y cuya ausencia no puede desvirtuar la naturaleza del contrato.
3.- A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son:
a).- En primer lugar, la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes, aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...].
b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos [deporte educativo, carcelario, militar ...].
c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [ art. 1.4 RD 1006/1985 ].
d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común [«por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario], de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo. Y
e).- Finalmente, la retribución [«a cambio de una retribución», dice la norma], lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado'.
CUARTO.- Despido en fecha 9 de julio de 2020.
Como primera petición de la demanda se pretende por la actora que por parte de este Juzgado se declare que ' el contrato del actor se ha extinguido con fecha 9 de julio de 2020 cuando se comunicó el despido al trabajador sin posibilidad de readmisión del actor'.
Lo primero que ha de decirse en consonancia con el relato factico de esta sentencia es que en el originario contrato entre las partes se fijaba como fecha de finalización del contrato el 30 de junio de 2020, pudiendo el club comunicar la renovación antes del 15 de junio de 2020.
Sucede no obstante que, mediante Real Decreto 463/2020 por el cual se declara el estado de alarma y normas de desarrollo, se suspendieron las competiciones deportivas finalizando más tarde razón por la que las partes, de mutuo acuerdo, prorrogaron el contrato hasta la finalización de la liguilla de ascenso a Segunda División B.
Tales circunstancias eran imprevisibles a fecha de celebración de contrato y lo que es más importante, no son imputables al club.
Por lo anterior no puede asumirse que el contrato finalizara el día 30 de junio como recoge el documento número 3 del ramo de prueba de la actora.
Si en fecha 30 de junio de 2020 se firmó prórroga del contrato en los términos expuestos, no se entiende cómo es posible que más tarde, mediante documento no fechado y previsiblemente posterior en el tiempo, se dijera que el contrato finalizó con fecha 30 de junio de 2020.
Por tanto y de la documental aportada, principalmente la que obra a los folios 18 a 20 de las actuaciones, se considera que la relación laboral finalizó en fecha 9 de julio de 2020.
Esta circunstancia, que ha sido trasladada a los hechos probados, no es en sí una acción sino una declaración que como tal se realiza en los términos y a los efectos que recoge la regulación del procedimiento de despido.
Es decir, es una circunstancia que debe ser consignada en la sentencia según el artículo 107.b) LRJS, lo cual excluye como tal una estimación o desestimación total o parcial por no ser una acción como sí lo son las de nulidad o improcedencia del despido.
QUINTO.- Nulidad del despido.
Respecto de la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, es reiterada la jurisprudencia que refiere la inversión de la carga de la prueba ( artículo 181.2. LRJS).
En este sentido ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020 que ' La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017 , ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: 'El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo , en los siguientes términos:
'Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3, finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 , de 21 de marzo , FJ 2, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989 , de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995 , de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad es referida del siguiente modo en las SSTS de 24 de junio de 2020 y de 29 de junio de 2020 ' La garantía de indemnidad consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'', toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE) no se satisface sólo 'mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad', como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero , 'quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial'. La jurisprudencia ha extendido la protección de lagarantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.
La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que 'el artículo 24.1CEen su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero .
La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir a la sentencia de contraste ( STS 17 de junio de 2015, rcud 2217/2014 y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 , 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 , 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 , 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 )'.
Valorando la prueba practicada, este Juzgador carece de indicios que permitan sostener la pretensión de nulidad ejercitada por la actora.
Es cierto que consta reclamación de cantidad (71.183,73 euros) presentada por el actor ante la Comisión Mixta LNFP-AFE en fecha 15 de julio de 2020 (folios 80 y 81 del procedimiento) y de la que tuvo conocimiento la demandada siquiera sea parcialmente (11.161,99 euros) en fecha 8 de julio de 2020.
Sin embargo y pese a lo anterior, este Juzgador considera que las razones por las cuales se extinguió la relación laboral no obedecen a la reclamación instada por el actor sino a la decisión previamente adoptada por la demandada de no renovar en uso de la facultad que le concedía la estipulación segunda del contrato que necesariamente fue postergada por la pandemia que asoló a nuestro país, el dictado del RD 463/2020 y la tardía finalización de la competición deportiva.
Necesariamente en ese momento también se ejercitó por el actor la reclamación de cantidad puesto que antes no podía por no estar determinada la deuda que entendía procedente dado que la competición estaba suspendida.
Y entre ambas circunstancias, a criterio de este Juzgador y como ya se ha manifestado, no existe relación.
Existió una coincidencia temporal como consecuencia del alzamiento del estado de alarma y la finalización de la temporada.
Lógicamente a la finalización de la relación laboral existe la posibilidad de liquidar o accionar en defensa de los derechos que se entienden conculcados.
Y en el caso concreto que nos atañe se llevó a cabo por ambas partes cuando las circunstancias que vivía el país lo permitieron.
Ha de tenerse en cuenta que la demandada también tuvo como razón para proceder a dar por finalizada la relación laboral la negativa del actor a recoger los pagarés emitidos por ella (folio 16), lo cual parece ser que le sirvió para reforzar la finalización de la relación laboral.
Por lo anterior, no se considera vulnerada la garantía de indemnidad.
Tampoco se ha atentado contra la dignidad personal del demandante. Ninguna referencia o indicio se ha aportado en juicio.
Tampoco respecto de la tutela judicial efectiva cuya alegación se efectúa de manera genérica, indeterminada y desprovista de cualquier justificación.
Se desestima la acción de nulidad del despido.
SEXTO.-Improcedencia del despido.
Lo anteriormente manifestado, nos ha de llevar también y de manera más breve a la desestimación de la pretensión de improcedencia.
Ya se ha afirmado que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2020 cuando estaba prevista contractualmente en fecha 30 de junio de 2020.
Sin embargo, como también se ha dicho, dicha finalización no lo fue por la facultad que la demandada ostentaba sino como consecuencia de la pandemia única y exclusivamente, extremo que era a todas luces imprevisto.
Debe destacarse además que tal prorroga no lo fue por voluntad exclusiva del club sino de ambas partes por circunstancias especiales (pandemia) y específicas (relación laboral especial condicionada a la temporada futbolística), lo cual excluye la aplicación de la estipulación segunda del contrato en sus términos estrictos.
Por todo lo anteriormente expuesto, estamos ante una valida finalización del contrato ( artículos 13 y 14 RD 1006/1985) cuya terminación fue diferida mediante acuerdo de las partes y no ante un despido, lo cual excluye la improcedencia y las consecuencias que lleva aparejada esta modalidad.
Se desestima también esta acción.
SEPTIMO.- Cantidades debidas.
Por lo que se refiere a las cantidades debidas de un examen de la demanda, se observa que se vinculan a las peticiones efectuadas.
Una primera por valor de 25.000 euros vendría dada por el daño moral ( SSTS de 19 de diciembre de 2017 y de 16 de enero de 2020 entre otras) vinculada únicamente a la estimación de la vulneración de derechos fundamentales.
Siendo desestimada esta acción, como así ha sido, carece de sentido hablar de condena a tal cantidad.
Una segunda cantidad que se reproduce tanto en la acción de nulidad como en la de improcedencia, que se cuantifica en 81.850,34 euros y que vendría dada por la indemnización prevista en el artículo 15.1 del RD 1006/1985.
Siendo desestimada la demanda, tampoco es procedente.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por D. Lucio frente al CLUB DEPORTIVO EXTREMADURA UNION DEPORTIVA, EXTREMADURA UNION DEPORTIVA SAD y UTD CONCURSAL SLP a quienes se absuelve en esta instancia de la demanda deducida frente a ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.