Última revisión
16/02/2004
Sentencia Social Nº 2590/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 2590/2003 de 16 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Nº de sentencia: 2590/2004
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02590/2003
Rec. Núm. 2590/2.003
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
En Valladolid, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, a dictado la siguiente,
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2590/2.003 , interpuesto por el Grupo ISOBA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y asimismo por la empresa Ernesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 8 de Septiembre de 2003 , (Autos nº 412 y 514/2.003 ), acumulados entre si y seguidos el primero de ellos a instancia del Grupo Isoba de Inversiones Inmobiliarias, S.L. c ontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, D. Jose María y la empresa Ernesto , sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD (RECARGO) ; y el segundo de dichos procedimientos incoado por la empresa Ernesto , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, D. Jose María y el GRUPO ISOBA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD (RECARGO).
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de Mayo de 2.003, el Grupo Isoba de Inversiones Inmobiliarias S.L. presentó en el Juzgado de lo Social Nº Tres de León , demanda formulada a su instancia contra todos y cada uno de los demandados que aparecen reseñados en el encabezamiento de la presente resolución. Con fecha 9 de Junio de 2.003, por la Empresa codemandada Ernesto , presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de León, demanda, que aparece reseñada en el anterior encabezamiento, contra todos y cada uno de los demandados que precedentemente se hacen constar. Con fecha 26 de Julio de 2.003 el Juzgado de lo Social Núm. Tres de León dicta Auto en el que acuerda la acumulación de los autos incoados con el núm. 514/2.003 del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León, a los tramitados con el núm. 412/2.003 del Juzgado de lo social Núm. Tres de León, continuando la tramitación de ambos procesos como si de uno sólo se tratara, y admitidas a trámite las demandas referidas se celebró el juicio en el día y hora señalados y se dictó Sentencia que desestimaba las demandas acumuladas.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes :" 1. Jose María , residente en Laguna de N egrillos (León), C/El Colegio nº 11,. Trabaja con la categoría profesional de oficial la de albañil al servicio del empresario Ernesto , en el centro de trabajo de la Estación Invernal de San Isidro que tenía cubierto el riesgo de A.T. con la entidad Mutua Intercomarcal. - 2. La obra en que prestaba servicios Jose María había sido encargada por la empresa GRUPO ISOBA DE INVERSIONES INMOBILIARIOS S.L. - 3. En el juicio que se celebró quedó probado que el día 7 de febrero de 2001 estaban trabajando los siete empleados del Constructor Ernesto , en la planta la y debido al temporal de viento y nieve, se les ordenó bajar al sótano dónde tenían la ropa, para calentarse y esperar, sobre las 11 horas. - 4. El edificio consta de cuatro plantas, en construcción, la última bajo cubierta. El empresario no tenía ropa de agua impermeable y los trabajadores utilizaban algunos de desecho de otras empresas que estaban abandonadas por toda la obra. - 5. El trabajador Jose María poco antes de las 13 horas salió a buscar un pantalón impermeable que encontró en la última planta, sin que al salir en su búsqueda el empresario le dijera nada como a los restantes trabajadores.
En la planta bajo cubierta había un hueco para la escalera de 1,60 x 1,60m, que estaba tapado por tableros que se utilizan para encofrar de 2 x 0,50m sin protección alguna y sin sujeción, de tal manera que al pisar sobre ellos Jose María , y como además estaban cubiertos por una pequeña capa de nieve, el tablón basculó, cayéndose por el hueco hasta el forjado de la planta inferior a unos 2 metros. Esta planta última solo estaba encofrada parcialmente y su acceso estaba cortado por dos puntales y tres tablas sujetas con alambre, a pesar de lo cual todos subían normalmente a buscar tableros y desenganchar la grúa. - 6. En virtud de la actuación de la Inspección de Trabajo se propuso imponer la sanción de 1.502,53 euros al empresario Ernesto y solidariamente a la empresa principal GRUPO ISOBA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. - 7. Por la Dirección Provincial del INNS se dictó resolución de 13 de febrero, de 2003 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Jose María e imponer el recargo del 50% de todas las prestaciones causadas al accidentado, solidariamente a la empresa principal GRUPO ISOBA DE INVERSORES INMOBILIARIOS S.L y a Ernesto como constructor contratado. - 8. Después de agotar la vía previa, por el GRUPO ISOBA se presentó demanda en el Decanato el 28 de mayo de 2003 que correspondió a este Juzgado de lo Social por , turno de reparto que fue acumulada a la presentada por Ernesto , para ser resuelta en una misma sentencia.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicac ión contra dicha Sentencia por la parte actora y la empresa codemandada Ernesto , fue impugnado por este último el recurso interpuesto por la empresa actora y por el codemandado Jose María los recursos presentados por ambos recurrentes, y elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por cuestiones prácticas siendo dos los recursos interpuestos en la presente litis donde se impugna el recargo de prestaciones impuestos , procede revisar en primer lugar las revisiones fácticas que se interesan para luego proceder a analizar la aplicación del derecho sobre esos hechos definitivos.
SEGUNDO . - En cuanto al recurso de D. Ernesto pretende revisar el hecho tercero el séptimo así como de hechos que constan en los fundamentos de derecho para que se diga que su empresa fue contratada para realizar las labores de albañilería y para que se diga que las obras de cimentación y estructuras habían sido contratadas con la empresa Obras y E structuras Ram S.L. A la vista de los contratos obrantes a los folios 24 y siguientes y 127 y siguientes ha de considerarse cierto lo relativo a la contratación de la obra de albañilería y de la cimentación a otra empresa. En cuanto a que la contrata estaba vigente en cuanto a la estructura en el momento del accidente ha de manifestarse que una cosa es la vigencia del contrato y otra distinta que se estuviese de hecho trabajando en el edificio. Con las matizaciones expuestas no existiría inconveniente en aceptar las revisiones aunque las mismas son absolutamente irrelevantes para el resultado de la litis.
TERCERO . - En el recurso del Grupo Isoba se pretenden modificar los hechos segundo, sexto y séptimo para que se diga que la misma era promotora, ello en base al acta de inspección, declaración censal, impuesto de actividades económicas y demás. Esta revisión aunque intranscendente podría admitirse pero en el sólo sentido de que la recurrente efectivamente es una empresa promotora pero a nivel jurídico habrá de analizarse las consecuencias de cómo enfoca su actuación de promoción. Se pretende de otro lado que se diga que la última plana se encontraba pendiente de terminar en cuanto al encofrado por la empresa Obras y E structuras Ram. El que la obra no estuviese terminada no queda justificado a nivel documental, pero lo que desde luego no consta es que la producirse el accidente dicha empresa estuviese trabajando en la obra.
CUARTO . - En cuanto al alegado litis consorcio pasivo necesario por el que se pide la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 81 de la ley de procedimiento laboral, lo primero que debe ponerse de manifiesto es lo peculiar que supone que se alegue una excepción por quien demanda, pues si la parte consideraba que debía demandarse a tercera empresa lo que debió fue realizar dicho demanda. Por otra parte nadie solicita la condena de tercera empresa por lo que no se entiende que deba estar presente la mis ma. La realidad parece ser que la tercera empresa no había terminado sus trabajos , pero consta en el acto del juicio que el encofrado estaba paralizado desde hacía dos meses luego sino se trabajaba desde hace dos meses difícilmente puede existir responsabilidad en un accidente de las características como la que nos ocupa.
QUINTO .- Se denuncia por la empresa Ernesto infracción de los artículos 115 y 123 de l a Ley General de la S eguridad S ocial. Se niega la relación de causalidad entre omisión de medidas y accidente. Ello debe rechazarse pues consta probado que los trabajadores accedían habitualmente a la última planta, hecho final quinto, por lo que el empresario debió adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad física de sus trabajadores que por motivo de la actividad laboral debían subir a dicha planta. El accidente se produce en consecuencia en el lugar de trabajo y cuando el actor comunica que va a ir a por ropa impermeable a la última planta y el empresario tácitamente asiente, luego la relación de causalidad es evidente. La parte recurrente introduce alegaciones fácticas en este motivo de recurso que en absoluto se compaginan con los que constan en los hechos probados. No puede considerarse en absoluto que el accidente se produjese por culpa exclusiva de la víctima o imprudencia temeraria, ya que el mismo s e limitó a acudir previo aviso a un lugar que constituía centro de trabajo y al que todos los trabajadores acudían con habitualidad.
SEXTO . - Se impugna la condena solidaria por la empresa promotora por entender que se vulnera la jurisprudencia sentada por el tribunal supremo en sentencia de 18 de Abril de 1.992 haciéndose referencia a otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que no constituye jurisprudencia en sentido técnico. Lo primero que ha de decirse en este sentido que la ley de prevención de riesgos laborales modificada por la ley 50/98 ya incluye a los promotores entre otros en el artículo 45 como sujetos infractores en materia de infracciones laborales. La empresa recurrente ciertamente era promotora pero su actividad no se limitó a encargar un proyecto y contratar con una empresa constructora su ejecución sino que como se deduce de los contratos obrantes en autos iba contratando con diversas empresas las sucesivas unidades de obra. Es decir el grupo Isoba asume el papel de contratista principal, ya que esa forma de actuar implica coordinar y controlar las sucesivas actuaciones y eso convierte su actuación en algo más que la de mero promotor y convierte el edificio en centro de trabajo propio por lo que la condena solidaria se considera conforme a derecho.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por la parte actora GRUPO ISABA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. y asimismo por la empresa codemandada Ernesto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número TRES de LEÓN de fecha ocho de Septiembre de dos mil tres; dictada en los autos 412 y 514/2.003, acumulados entre si, y seguidos ambos entre las partes que se hacen constar en el encabezamiento de la presente resolución, sobre MEDIDAS DE SEGURIDAD -RECARGO- , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en la mitad de las costas causadas a cada una de las recurrentes. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. El Grupo Isoba abonará 120 Euros por cada una de las impugnaciones a su recurso en concepto de honorarios de letrado y la Empresa Ernesto 120 Euros pro el mismo concepto por la impugnación del codemandado al suyo.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su desde de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P UBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

