Última revisión
14/09/2004
Sentencia Social Nº 2590/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2590/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101391
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 2.400/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 2.400/2.004
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma.Srª Dª. Maria Montes Cebrian
Ilma. Srª. Dª Amparo Esteve Segarra.
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.590/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2.400/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 449/2.003, seguidos sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de D. Marco Antonio , asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO Y PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, asistido por D. Andres Roselló Domenech, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, que actua en nombre e interes de su afiliado D. Marco Antonio contra la empresa CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que, D. Marco Antonio, en cuyo interés actúa el Sindicato demandante, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, esta afiliado al referido Sindicato y hasta mediados del año 2.002 vino prestando servicios como personal laboral fijo, para el sindicato Consorcio , con la categoria profesional de bombero-conductor, estando adscrito al parque de Burjassot, Turno A. SEGUNDO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15-3-01 se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo, la Asamblea General del Consorcio en sesión celebrada el 30-5-01 , acordó la conersación de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales ( excepto el de Gerente). Y la iniciación del expediente de funcionarización del personal laboral fijo que los ocupaba, autorizando el desempaño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso de funcionarización , siendo voluntaria la participación en dicho proceso. TERCERO.- La Comisión de gobierno del Consorcio, en ejercicio de las facultades delegadas por la Asamblea, aprobó el 18-6-01 las bases por la sque debia regirse el proceso selectivo de integración en el regimen funcionarial del personal laboral fijo , estableciéndose en la séptima dos fases: un curso selectivo, con el número de horas que se indicaba para ada escala y grupo ( variaba desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial, en el que se encuentran los bomberos- conductores y cabos) y una prueba evaluatoria final. CUARTO.- Mediante nota de regimen interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 20-9-01 y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del Consorcio el calendario y lugar de los cursos y de la prueba evaluatoria final. Según ello, para el personal de Oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los parques de bomberos no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada anual y sujetos a la realización de cursos de mayor duración , se programó la realización de los cursos para cabos bomberos-conductores y operadores, personal sujeto a cuadrante. La Programación para la realización de 5 horas de los cursos para este personal se organizó fuera de su horario de trabajo, de modo que el trabajador en cuyo interes se demanda aquí realizó fuera de su horario de trabajo las 6 horas ( 5 del curso y 1 de la prueba evaluatroria). QUINTO.- Los bomberos conductores, que constituían el grueso de la plantilla de la demandada en el año 2.001 ( 415 en una plantilla total de 673 , de la que los " cabo" eran 90 y los operadores 32) son personal operativo que se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo y deben realizar salidas con muchas frecuencia. SEXTO.- En los meses de octubre y noviembre 2.001, en que se celebraron los cursos, se atendieron respectivamente 551 y 530 emergencias, de un total de 698 y 632 actuaciones, equivalentes a una media de 17 ,8 y 17,7 emergencias diarias ( en octubre y noviembre), y 147 salidas por prevenciones o asistencia técnica en octubre, siendo de 102 en noviembre. SEPTIEMBRE.- Que según lo establecido para la regulación de las condiciones de trabajo del personal de los consorcios provinciales de Prevención, extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, las retribuciones totales para el año 2.001 para las categorias de cabos , y bomberos son de 24.130,68 euros ( 54.015.008 ptas), y 22.398,69 euros (3.726.828 ptas) respectivamente. OCTAVO.- Que el actor, invocando la circunstancia de que en el caso de personal de oficinas o servicios centrales, y de los mandos de los Parques de Bomberos, no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada laboral, y realización de cursos de menor duración , vieron programada la realización de los cursos y pruebas dentro el horario de trabajo, invoca el principio de igualdad, ya que la realización de las horas de presencia y prueba evaluatoria se realizó para los cabos, bomberos y operadores , en su caso, fuera del horario de trabajo, reclamando una indemnización de 82,64 euros en concepto de daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir dada la no remuneración de las horas de los cursos y de las pruebas evaluatorias del proceso de funcionarización realizado. NOVENO.- Consta agotada la via administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del Consorcio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de proceso de tutela de Derechos fundamentales instada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIÂ en nombre e interés del afiliado Marco Antonio contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, interpone el demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se estructura el recurso en dos motivos, destinados todos a la censura del Derecho aplicado, y en los que se considera que la Sentencia infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base Séptima del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor , en su condición de bombero-conductor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse la circunstancia de que es totalmente distinta 1a naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sometido a cuadrante horario y turnos, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo , que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que , en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringida no se establecía categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente debían desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principió fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos , que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos, respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial , y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos , bien dentro o fuera de la jornada laboral, aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.
TERCERO.- Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible , siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria , por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del TC sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados. Así, es criterio jurisprudencial consolidado el que viene entendiendo que no todo trato desigual es discriminatorio, sino sólo aquél que tiene como causa alguna de las contenidas en el art.14 de la Constitución, exigiéndose al demandante ante estos procesos , no la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación , al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoira. Además, según doctrina constitucional , la carga de la prueba opera para establecer el móvil discriminatorio en la conducta del demandado, de forma que existiendo indicios que generen una razonable sospecha o presunción de discriminación, el demandado asume la obligación de probar los hechos que legitimen su decisión, o que, al menos, la sitúen en un plano razonablemente ajeno a todo móvil atentatorio de un Derecho fundamental. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional num.90/1995 , en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto , veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, «que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (S.T.C. 176/1993, fundamento jurídico 2.º). Por lo que, en resumen, se ha dicho que «el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada , sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador» (ST.C. 110/1993 [RTC 1993110], fundamento juridico 4º, y las que en ella se citan).
CUARTO.- En el motivo segundo de dicho recurso, se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto , en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad, reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo, y por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar , debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas, no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia Resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 8 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por tutela de Derechos fundamentales, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

