Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 2590/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4584/2006 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2590/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102191
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4111
Encabezamiento
Recurso nº 4584/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 27 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2590/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 498/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara contra Dª Beatriz , intervino Fogasa,sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La actora han prestado sus servicios para la demandada, desde el 22 de septiembre de 2.000, con la categoría profesional de Oficial Administrativa, cesando en fecha 1-5-2003, por decisión de la empresa basada en despido por causas objetivas. La relación laboral era de carácter indefinido. La actora no impugnó el despido objetivo.
A la actora le correspondería percibir un salario integrado por 714,48 ? mensuales, por salario base, 36,52 ? por plus asistencia mas gratificaciones extraordinarias y comisiones por ventas. La trabajadora ha prestado servicios para la demandada en los centros de trabajo de Algar, y Arcos de la Frontera.
SEGUNDO.- El 15-5-03 y el 26-4-04 se firmó un reconocimiento de deuda por la demandada, cuyo contenido damos por reproducido. La actora ha percibido un total de 6.643 ? por los conceptos de la demanda.
TERCERO.- En fecha 18-5-04 se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia recurrida estima la prescripción de las cantidades reclamadas por la actora y condena a la empresa demandada a su abono, al entender que el reconocimiento de deuda efectuado por ésta interrumpió la prescripción para la misma, pero no para el Fondo de Garantía Salarial. La parte actora y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1975 del Código Civil . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, reclama la parte demandante determinados conceptos retributivos devengados desde el mes de julio de 2001 a abril de 2003 y, la indemnización por el despido objetivo practicado por la empresa el 1 de mayo de 2003, no impugnado judicialmente. El 15 de mayo de 2003 y el 26 de abril de 2004, la empresa suscribió a favor de la actora sendos reconocimientos de deuda de lo reclamado en el presente litigio. El 18 de mayo de 2004 se presentó la papeleta de conciliación y el 15 de mayo de 2003, la demanda. Por lo tanto, en el momento de la interposición de la papeleta de conciliación, ya había transcurrido el plazo de prescripción. De este modo, la controversia suscitada en autos se centra en determinar si los efectos interruptivos de la prescripción que producen los reconocimientos de deuda, se extienden o no al Fondo de Garantía Salarial. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 24 de abril de 2001 que declara que la aplicación del artículo 1975 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad del Fondo, en casos como el presente, lleva a la conclusión de que en su condición de fiador o responsable legal subsidiario, se verá perjudicado por la interrupción de la prescripción frente al empresario deudor cuando ésta se produce mediante reclamaciones judiciales o asimiladas -acciones ejecutivas o reconocimiento de deuda en pleito concursal-, pero no cuando se trate de otras formas genéricas de interrupción, y en concreto del reconocimiento de deudas u otros pactos, que no gocen de la garantía de publicidad. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Sara y confirmamos la sentencia dictada en los autos 498/04 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera , promovidos por la citada recurrente contra Dª Beatriz y Fogasa.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

