Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2590/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3266/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 2590/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3239
Núm. Roj: STSJ GAL 3239/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004540
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003266 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3266/2015 interpuesto por la entidad PULL & BEAR ESPAÑA
SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL
OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Pura en reclamación de Cantidad, siendo demandada la entidad Pull & Bear S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 916/14 sentencia con fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero .- La demandante D. Pura , mayor de edad, prestó servicios para la empresa PULL & BEAR, S.A., desde el día 08-03-06, con la categoría profesional de dependienta mayor.// Segundo .- La empresa notifica a la actora su despido disciplinario el 16-01- 14. En fecha 21-01-14 Alicia , del departamento jurídico de la demandada, le remita a la actora correo electrónico del siguiente tenor: 'de acuerdo con nuestra conversación telefónica, adjunto te envío la nómina correspondiente a tu liquidación en la que se ha incluido la indemnización por despido así como las nóminas correspondientes al año 2013'. Damos aquí por reproducido el documento obrante al folio 7 de los autos, en donde consta en concepto de indemnización la suma de 10.741,24 euros.// Tercero .- En fecha 12-02-14 la demandante remitió correo electrónico a Alicia en el que solicitaba se realizase el ingreso de la indemnización y finiquito, así como la necesidad de tener el certificado de empresa para poder solicitar las prestaciones por desempleo, contestando Alicia que ya se había procedido a efectuar el ingreso de la liquidación, y manifestando que: 'en cuanto a la indemnización debes reclamarla ante el SMAC para que se te abone en el acto de conciliación'. La empresa abonó la suma de 2.525,21 euros a medio de transferencia bancaria a la actora el día 12-02-14.// Cuarto .- En fecha 14-02-14 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC por cantidades, señalándose para la celebración del mismo el día 06-03-14, no compareciendo la demandante.// Quinto .- En fecha 02-09-14 la actora presentó nueva papeleta de conciliación por cantidades, que tuvo lugar el 1109-14, no compareciendo la empresa, finalizando el acto con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Pura , debo condenar y condeno a la empresa PULL & BEAR, S.A., a que le abone a la referida actora la cantidad de 10.741,24 euros, con los intereses previstos en el Código Civil.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.741,24 euros más los intereses previstos en el código civil. Contra la referida sentencia interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, en base a tres motivos de suplicación, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la LRJS .
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso con cobertura en el art. 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato fáctico a los efectos de que se adicione un hecho nuevo que sería el cuarto para decir que: 'Con fecha 16 de enero de 2014 se hizo entrega a la trabajadora de un carta de despido firmada finalmente por dos testigos'. No se acepta, pues ninguna trascendencia tiene para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso como se verá.
TERCERO. - Con la misma cobertura procesal se pretende una segunda revisión fáctica que consiste en la adición de un nuevo ordinal que sería el quinto para decir: 'El servicio de mediación, arbitraje y conciliación levantó acta de conciliación en reclamación por despido con fecha 6 de febrero de 2014 en la que se hace constar el resultado de no presentada por incomparecencia de la solicitante'. Pero ya consta en el hecho probado tercero la referencia a dicha acta de conciliación, y las circunstancias precisas para resolver la cuestión litigiosa, de modo que ninguna trascendencia tiene para resolver la misma.
CUARTO. - Con cobertura en el art. 193 letra c), de la Ley Adjetiva laboral, se construye el tercer motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del art. 56 y 59 3º del ET en relación al plazo de caducidad aplicable para reclamar la indemnización por despido y los arts. 103 y ss. de la LRJS ; y todo ello en consonancia con el art. 24 de la CE .
Los argumentos vertidos por la parte recurrente en este motivo son en esencia, que la empresa despidió y no reconoció la improcedencia, siendo que simplemente puso en conocimiento de la trabajadora el importe de la indemnización correspondiente a la improcedencia de ese despido. Que la trabajadora no accionó por despido, aun cuando presentó papeleta de conciliación de la que luego desistió, de modo que no puede pretender obtener la indemnización por despido improcedente a través de un proceso ordinario sobre cantidades. Por último que la acción de despido habría caducado.
La trabajadora reclama una indemnización por despido improcedente cuyo importe coincide exactamente con el que la empresa recoge en la nómina-liquidación de 16 de enero de 2014 (folio 7). Es cierto que no existe reconocimiento explícito de la improcedencia del despido por parte de la empresa, a los efectos de que la trabajadora pueda eludir el procedimiento por despido y acudir directamente al proceso ordinario por cantidades a los efectos de obtener la indemnización correspondiente a dicha calificación.
Sin embargo, la juez ha considerado que sí existió un reconocimiento implícito de la improcedencia, lo que deduce de los actos coetáneos al despido, cuando la responsable del departamento jurídico de la empresa le envía e-mail en fecha 21 de enero de 2014, cinco días después de su despido, en la que le remite una nómina-liquidación, como continuación de una conversación telefónica, cuyo contenido ignoramos, pero fruto de la cual se le recoge en la referida liquidación el importe de la indemnización por una suma igual a la correspondiente a un despido improcedente. Sin embargo, la trabajadora no percibió cantidad alguna hasta el día 12 de febrero de 2014, día en el que reclama a la empresa el importe de la liquidación y de la indemnización.
Es ese día, faltando un día para el cumplimiento del plazo de caducidad de veinte días, cuando la empresa condiciona el pago de la indemnización a la presentación de una reclamación ante el SMAC, exigencia ésta que es contradictoria con los actos propios de la empresa, que indicaban la voluntad del abono de la indemnización por despido improcedente como formando parte del total de la liquidación debida a la trabajadora a la fecha de su baja el 16 de enero de 2014, y por ende el reconocimiento implícito de la improcedencia.
Es por ello ajustada a derecho la sentencia de instancia que considera que la empresa vino a reconocer la improcedencia del despido y el importe correspondiente a esa calificación, de manera que a la trabajadora no le era exigible acudir al proceso por despido para obtener esa calificación, cuando por otro lado, no cuestionaba su importe ni ninguno de los parámetros de su determinación, en aplicación de la doctrina citada en la sentencia de instancia conforme a la cual el proceso ordinario debe permitir obtener la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo cuando el despido es improcedente y la indemnización no es discutida y existe certeza sobre la misma.
En efecto, si la trabajadora está conforme con la improcedencia y con el importe de esa calificación no tiene por qué acudir a la modalidad de despido para reclamar la indemnización no abonada, pues la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos, lo que podrá reclamar en el proceso ordinario ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 [RCUD nº 3011/2005 ]; sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2011 [RCUD nº 3360/2009 ] y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2013 [RCUD nº 1119/2012 ]).
En este caso, insistimos, la calificación de improcedencia se halla implícita en los actos de la empresa coetáneos al despido, y la conformidad de la trabajadora en relación a su importe resulta evidenciada por la propia demanda y actos previos. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo y con ello el recurso confirmando el fallo censurado.
QUINTO .- Conforme al art. 235 de la LRJS , procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida los que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa PULL & BEAR SA contra la sentencia de fecha 19 de mayo del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso sobre cantidades, promovido por doña Pura frente a la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la empresa vencida los que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
