Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 2591/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2005 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2591/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4559
Encabezamiento
Rec. Contra Sen tnº 815/05
Recurso contra Sentencia núm. 815 de 2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2591 de 2006
En el Recurso de Suplicación núm. 815/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de VAlencia, en los autos núm. 1199/03 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Antonio , asistido del Letrado D.ª Mª Isabel Vidal Cháfer, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10-11-04 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Juan Antonio , contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Juan Antonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Consellería demandada, con la categoría profesional de Celador de plantilla en el Centro de Salud de Alberic, desde el 28/05/2001.-SEGUNDO.- Con efectos de 1 de enero de 2003, la Consellería demandada, abona únicamente al actor un módulo de festividad por cada jornada de trabajo, con independencia de las horas que trabaje.-TERCERO.- Reclama el actor en el presente proceso que se condene a la Administración demandada a abonarle por el concepto de Complemento de Atención Continuada por Domingo o Festivo, durante el año 2003, en que trabajó 14 domingos/festivos, en horario de 9 horas a 8 horas del día siguiente, la cantidad correspondiente a 28 módulos, de los que sólo se le han abonado 14; reclamando por tal concepto la cantidad de 373,65 euros, y el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo en el futuro dichos complementos mientras no varíen las condiciones laborales y/o normativas.-CUARTO.- Se ha agotado sin éxito la vía administrativa previa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que desestimó la demanda en la que se reclamaban determinadas cantidades en concepto de atención continuada en su modalidad de domingos y festivos, a partir del 1 de enero de 2003. El recurso, que se impugana por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Servicio Valenciano de Salud), se articula en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la adición al hecho probado de un segundo párrafo que diga: "D. Juan Antonio viene realizando las guardias de 24 horas en festivos y/o domingos, tres jornadas laborales con el siguiente horario: Una jornada diurna de 8,00 horas a 15,00 horas, otra jornada diurna de 15,00 horas a 22,00 horas y una jornada nocturna de 22,00 horas a 8,00 horas, comprendiendo cada jornada laboral un total de siete horas.", lo que apoya en la prueba documental practicada y en que se trata de un hecho conforme no discutido por las partes. Se desestima el motivo, la documental sin mas especificación no sirva para modificar el relato probado, y en realidad la sentencia no niega que la jornada del demandante se realice en los términos propuestos.
SEGUNDO.- 1.-En motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia, formulado con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia error interpretativo de la ley con inaplicación del Decreto 173/2003 de 18 de julio , del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la jornada y horario de trabajo en el conjunto de su tenor literal y en concreto en los arts 2.2 y 18.1 que hacen referencia en todo momento a que las jornadas laborales estarán integradas por 7 horas, por lo que concluye que si el actor realiza dos jornadas diurnas de siete horas en cada guardia de domingo o festivos se deberían abonar dos complementos de atención continuada en su modalidad de domingos y/o festivos, sin alcanzar a comprender porque la demandada ha empezado a abonar uno solo a partir del 1 de enero de 2003, sin que a ello se oponga el Acuerdo que alcanzaron los Sindicatos con la Generalidad ni la Instrucción Conjunta de 1993, por existir la normativa alegada en el recurso de fecha posterior a los Acuerdos, siendo que se venían abonando los complementos cuando los acuerdos estaban en vigor.
2.- El recurso no puede prosperar. Como señala el Juez de Instancia el tema ha sido reiteradamente resuelto en esta Sala, además de en la sentencia que menciona en las resolutorias de los recursos de suplicación 2.372/04, 2590/04 o 265/05, ya que partiendo del relato probado "la pretensión de abono del complemento de atención continuada por triplicado no puede acogerse, al no responder a la realidad el criterio de dicha parte de desenvolver tres jornadas de ocho horas cada una cuando se prestan servicios en domingos o en festivos, aparte de la imposibilidad legal de simultanear el cobro de dos complementos distintos". Sin que a ello se oponga, ni el hecho de que se viniera abonando con anterioridad ni los preceptos del Decreto 173/2003 de 18 de julio que fijan la jornada en 7 horas, pues el complemento de atención continuada es fijo en la modalidad reclamada según se desprende de la Instrucción Conjunta de 12 de mayo de 1993 de las Consellerías de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo y el Acuerdo entre los Sindicatos y la Generalidad a que hace referencia la sentencia recurrida. Y se desestimará el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de VAlencia de fecha 10-11-04 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

