Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2591/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1706/2006 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2591/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102417
Encabezamiento
1706-2006 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, mueve de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001706/2006 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Luis , EMPRESA NINO MIRON Y XIABRE S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000356 /2005 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. Jose Luis , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día 14 de octubre de 1979, de profesión peón de construcción, afiliado con el número NUM001 , al Régimen General, sufrió a 3 de mayo de 2004 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Nino Mirón y Xiabre S. L., cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (Mutua Asepeyo), demandante en estos autos. Finalizada la Incapacidad Temporal, se tramitó expediente de declaración de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinado a 3 de diciembre de 2004 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y así fue acordado por Resolución de fecha 17 de enero de 2005, decisión impugnada en vía administrativa por la Mutua y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 26 de abril de 2005 de la Dirección Provincial del referido Instituto, en lo relativo al grado de incapacidad del trabajador, si bien con estimación de la reclamación previa en cuanto a la base de cotización y la cuantía de la indemnización.- 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 946,29 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de dicho accidente: "Deficiencias más significativas: Sección tendinosa flexor superficial y flexor profundo en zona II dedos 2°,3°,4° y 5º de mano derecha. Sección de nervios colaterales dedos 4º y 5º misma mano. Conclusiones: Secuelas (exploración): Mano derecha (diestro): pinza y presa dígito palmar conservada, no realiza puño completo, aunque es capaz de agarrar objetos finos (bolígrafo) y grandes. Fuerza conservada. Limitación extensión y flexión últimos grados MCF 4° y 5º dedos. Limitación y extensión completa en aproximadamente 50 % IFP 4° y 5° dedos, con mínima flexión IFP 4° y 5° dedos. Anquilosis en semiflexión de IFD de 4° y 5º dedos. Limitación en flexión MCF 2° y 3° dedos últimos grados. Limitación flexión a 90° JFP 2° y 3° dedos con limitación últimos grado extensión 1FF 2° dedo. Anquilosis IFD 3º dedo. Limitación mayor 50 % movilidad IFD 2° dedo. Pulgar completo. Cicatrices de sutura IFD 2° dedo en 2°, 3°, 4° y 5° y zona palmar 5° metacarpiano".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose Luis y la empresa NINO MIRÓN Y XIABRF S.L., absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda a través de la cual la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo solicitaba se dejara sin efecto la resolución del INSS que declaraba al trabajador codemandado en invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la propia Mutua demandante, quien al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., alegando, en esencia, que las secuelas que restan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo carecen de la entidad necesaria para poder otorgar una invalidez permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción. Por ello solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra que declare que el Sr. Jose Luis no se encuentra afecto de incapacidad permanente parcial por las secuelas derivadas de accidente de trabajo objeto de litis, sino de lesiones permanentes no invalidantes descritas en el número 81-D del baremo vigente.
Según la inalterada relación histórica de la resolución recurrida el trabajador accidentado padece las siguientes dolencias: "Deficiencias más significativas: Sección tendinosa flexor superficial y flexor profundo en zona II dedos 2°,3°,4° y 5º de mano derecha. Sección de nervios colaterales dedos 4º y 5º misma mano. Conclusiones: Secuelas (exploración): Mano derecha (diestro): pinza y presa dígito palmar conservada, no realiza puño completo, aunque es capaz de agarrar objetos finos (bolígrafo) y grandes. Fuerza conservada. Limitación extensión y flexión últimos grados MCF 4° y 5º dedos. Limitación y extensión completa en aproximadamente 50 % IFP 4° y 5° dedos, con mínima flexión IFP 4° y 5° dedos. Anquilosis en semiflexión de IFD de 4° y 5º dedos. Limitación en flexión MCF 2° y 3° dedos últimos grados. Limitación flexión a 90° JFP 2° y 3° dedos con limitación últimos grado extensión 1FF 2° dedo. Anquilosis IFD 3º dedo. Limitación mayor 50 % movilidad IFD 2° dedo. Pulgar completo. Cicatrices de sutura IFD 2° dedo en 2°, 3°, 4° y 5° y zona palmar 5° metacarpiano".
El artículo 137.3 de la LGSS define a la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.
Las tareas que realiza el trabajador accidentado, por su profesión de peón de la construcción son preferentemente manuales y siendo el trabajador diestro la mano derecha es la rectora para el desarrollo de su trabajo consistente en subirse a andamios y portar herramientas. Y todo indica, por las limitaciones arriba señaladas, que la función de su mano rectora se ha visto mermada a consecuencia de aquellas limitaciones que le restan del accidente sufrido, produciéndole una disminución en su rendimiento de trabajo superior al 33% del que alcanzaba con anterioridad al siniestro.
Aceptamos, en consecuencia, como plenamente correcta la declaración realizada por la Magistrada de instancia al desestimar la petición de la Mutua demandante, sin que se haya producido por ello la infracción del precepto de referencia que viene denunciado en el escrito del recurso de suplicación formulado.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Cristina Gonzalez de la Rasilla, en nombre y representación de la Mutua Asepeyo de Accidentes de Trabajo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Pontevedra en el procedimiento 356/05 , sobre accidente de trabajo, seguido contra D. Jose Luis y contra el INSS y la TGSS y la empresa Nino Mirón y Xiabre S.L., confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de la cantidad de 300 ? con concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante en el recurso.-
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
