Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2592/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2006 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2592/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101953
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN 1822/06-MDM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, nueve de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001822/2006 interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, y la empresa CONSTRUCCIONES NIJOMA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000877/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Lázaro, nacido el 3 de junio de 1.952, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el num. NUM000, con la categoría profesional de Albañil y una Base Reguladora de 990 euros mensuales.- SEGUNDO.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES NIJOMA S.L. , sufrió un accidente de trabajo, iniciando la situación de Incapacidad Temporal.- TERCERO.- En el momento del accidente de trabajo la empresa tenía concertados los riesgos derivados de contingencias profesionales del actor con la "MUTUA FREMAP".- SEGUNDO.- En fecha 2 8.07.05 el actor solicitó pensión de invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11.07.05 dictándose Resolución por el INSS en fecha 13.07.05 que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por Baremo, en cuantía de 830,00 euros, siendo responsable de dicho pago la Mutua demandada FREMAP.- TERCERO.- El aquí actor padece las siguientes dolencias: Limitación global de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%. Lesión osteocondral sin evidencia de fragmento a nivel de la porción anterior medial de maleólo tibial izquierdo. Psoriasis cutánea en codos y rodillas.- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23.08.05 fue desestimada por Resolución del INSS de 08.11.05 presentando su demanda el actor en fecha 21.11.05.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formula por D. Lázaro, contra la empresa CONSTRUCCIONES NIJOMA S.L., su Aseguradora MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Lázaro y absuelve libremente de la misma a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la empresa Construcciones Nijoma S.L., aseverando que las secuelas que restan al actor no son constitutivas de incapacidad permanente total ni parcial, alzándose contra este pronunciamiento la parte demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15/4/1969 y subsidiariamente, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.1 de la Orden Ministerial antes citada.
SEGUNDO. No ha de tener acogida las pretensiones auspiciadas por la parte actora en su recurso ni la solicitada con carácter principal relativa a la declaración de incapacidad permanente total ni la subsidiaria de incapacidad permanente parcial, pues, inalterado el cuadro patológico que aqueja al demandante consistente en "Limitación global de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50 %. Lesión osteocondral sin evidencia de fragmento a nivel de la porción anterior medial de maleolo tibial izquierdo. Psoriasis cutánea en codos y rodillas" cabe establecer que no se han desvirtuado ni el relato fáctico ni la fundamentación jurídica de la resolución de instancia pues el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , llega a la consideración de que el actor no se halla en situación de incapacidad permanente total ni parcial, para su actividad laboral habitual de albañil, acogiendo las conclusiones del informe de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que la patología antes citada determine la imposibilidad del actor para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional habitual ni tampoco devenga suficiente para constituirle en la situación de incapacidad permanente parcial pues no supone una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de dicha actividad laboral, por lo que, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso articulado por D. Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de fecha 31 de Enero de 2006 , en autos nº 877/05, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Construcciones Nijoma S.L., confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
