Última revisión
15/09/2009
Sentencia Social Nº 2593/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2009 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2593/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102707
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7259
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1853/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1853/2009
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2593/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1853/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 746/2008, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Argimiro , asistido del Letrado D. Alberto Castella Bonet, contra la empresa CONVASAL S.L., representada por la Letrada Dª Eva María Moragas López de Hierro, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones de caducidad y prescripción alegadas por la empresa CONVASAL, S. L. y desestimando como desestimo la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial de D. Argimiro frente a la empresa CONVASAL, S. L. , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor, D. Argimiro, con D.N.I. nº NUM000, trabajaba para la empresa I. S. V. A. L. desde el día 17 de abril de 1985, con la categoría profesional de médico de empresa, siendo en la actualidad su salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.829 ,96 euros. (Folios 106 , 107 113 a 120 y 179 a 209).- SEGUNDO. La relación laboral del actor con la empresa I. S. V. A. L. se inició mediante un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo. Dicho contrato se transformó en indefinido el día 18 de julio de 1986. (Folios 106 a 108, 177 y 178).- TERCERO. En fecha 18 de diciembre de 2000 la empresa demandada CONVASAL, S. L. notificó por escrito al actor que había adquirido la empresa I. S. V. A. L. y que se subrogaba en todos sus Derechos y obligaciones laborales para con el actor, suscribiendo el día 2 de enero de 2001 un contrato indefinido a tiempo parcial con el actor en el que le respetaba su antigüedad de 17 de abril de 2008. En fecha 28 de mayo de 2002 la empresa demandada notificó por escrito al actor que su contrato pasaba a ser indefinido a tiempo completo a partir del día 1 de junio de 2002, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. (Folios 109, 110 y 168 a 176).- CUARTO. El actor adquirió el 04 de julio de 1996, un total de127 participaciones sociales de la empresa I. S. V. A. L., Mancomunidad de Servicios Médicos de Empresa, y en fecha 21 de abril de 1999 se inscribió en el Registro Mercantil su nombramiento como vocal del Consejo de Administración de la citada empresa , siéndole otorgados poderes de representación de la entidad con efectos de la misma fecha. Dichos poderes le fueron revocados por dicha empresa el día 22 de noviembre del año 2000 (Folios 121 a 128, 210, 225 y 226).- QUINTO. En fecha 18 de enero de 2007 se produjo la compra de la totalidad de las participaciones sociales de la empresa demandada, al cincuenta por ciento, por las empresas ASPRE, S. L. y SERMESA, procediendo el actor a la venta de sus participaciones sociales, hechos conocidos por el actor y de los que formó parte y que fueron no notificados por carta a todos los empleados. En la Junta General y Universal de 25 de enero de 2007 se produjo el nombramiento de un nuevo Consejo de Administración del que no formó parte el actor y se le revocaron los poderes conferidos por la empresa demandada. El demandante había sido cesado en el Consejo de Administración del que formó parte en fecha 19 de julio de 2004.(Folios 129 a 154, 210 a 214 y 217 a 230.).- SEXTO. El demandante estuvo compartiendo las funciones de Director Gerente con D. Felipe durante el año 2004 , pasando a realizar las funciones en exclusiva de dicho cargo a partir del año 2005. Con la entrada del nuevo Consejo de Administración, el 25 de enero de 2007, si bien se suprimió el cargo de Director Gerente, el actor siguió realizando las funciones e informando al Consejo de Administración entrante del funcionamiento de la empresa, en tareas tales como determinar a que empleados les podía corresponder un incremento salarial, hasta ser definitivamente relevado de funciones en febrero de 2008, con motivo de la elaboración y publicación del nuevo organigrama de la empresa. En el Acta de la Reunión del Consejo de Administración de fecha 6 de febrero de 2007 , consta expresamente la participación del actor como "exgerente de CONVASAL, como consecuencia de la revocación de poderes efectuada y actualmente Médico de trabajo". En las nóminas del actor aparece como categoría profesional la de Director Gerente desde su nombramiento hasta diciembre de 2008. (Confesión y testifical y folios 114 a 120 , 247 a 259, 273 a 299 y 302).- SÉPTIMO. Como consecuencia del fallecimiento de uno de los médicos de empresa, la Directora médica de la empresa demandada acordó que las visitas médicas que realizaba dicho médico pasaran a ser desempeñadas por el actor. Como consecuencia de ello y de la perdida de la condición de Director Gerente, el actor ha pasado de dedicar unas 23 horas a la semana a las visitas médicas y el resto a su trabajo de oficina a realizar tres cuartas partes de su jornada a visitas médicas y unas dos horas al día a trabajos de oficina. El horario del actor en la actualidad es de las 9,10 a las 19 horas de lunes a jueves y los viernes de 9,10 a 17,30 horas cuando siendo de Director tenía horario flexible según las necesidades del cargo. Como consecuencia de tener que hacer más visitas médicas el actor hace un mayor número de kilómetros a la semana, sin que la empresa hasta ahora se los haya abonado , pese a haberlos pedido en varias ocasiones. En la reunión del Consejo de 14 de abril de 2008 la empresa acordó pagar el kilometraje según convenio a todos los empleados, habiéndole manifestado al actor que presentara una nota de gastos y que se le abonaría. Las nuevas empresas a visitar por el actor implican un incremento de veintiocho kilómetros tres días a la semana. (Folios 160 a 162 , 260, 330 a 332 y confesión).- OCTAVO. Como consecuencia de haberse detectado que los empleados se dejaban la puerta abierta de las oficinas, en la reunión del Consejo de administración de 16 de junio de 2008, sea acordó cambiar la cerradura y que sólo tuvieran llave tres empleados, uno para abrir, otro para cerrar, y la Directora Médica por estar más horas en la oficina, a los que se acordó hacer responsables de su custodia. Como consecuencia de ello el actor no tiene llave y en alguna ocasión a tenido que esperar para entrar, si ha llegado antes de tiempo o se ha retrasado la responsable de abrir el local. No consta que ningún miembro del Consejo de Administración tenga llave para entrar o salir de las oficinas. (Folios 261 y 293 , confesión y testifical).- NOVENO. A la empresa demandada se le aplica el Convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos. El actor no ha visto mermadas sus retribuciones económicas, y continua estando en el Grupo retributivo I, si bien ha pasado del nivel O, reservado a los Jefes de Área o responsables territoriales, al nivel I propio de los médicos especialistas de medicina del trabajo (artículos 34 a 36 ), siendo el único empleado de la empresa que tiene pactado el incremento obligatorio del I. P. C. y al que se le reserva una plaza de parking que la empresa tiene en alquiler. La empresa demandada no ha modificado el puesto de trabajo del actor, conservando éste su mesa de trabajo, ordenador y demás medios de trabajo de que disponía con anterioridad. (Folios 111, 245 , 246, 305 a 313 y 333, confesión y testifical).- DÉCIMO. Al pasar a realizar el actor exclusivamente tareas de médico de empresa, ha pasado a depender de la Directora Médica de la empresa, que ya existía y de la que ya dependía para las cuestiones médicas antes de su nombramiento como Director Gerente, habiendo ordenado la empresa a los empleados que no se le facilite la información económica a la que con anterioridad tenía acceso.(Folios 262 a 269 , 330, confesión y testifical).- UNDÉCIMO. El actor en noviembre de 2008 padecía un trastorno mixto ansioso depresivo, según la psicóloga que le atendía, si bien no consta que esté de baja por incapacidad temporal. (Folios 112).- DÉCIMOSEGUNDO. El demandante no ostenta, ni ha ostentado la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.-DÉCIMO TERCERO. El actor, tras tramitar el oportuno intento de conciliación previa mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008 y celebrarlo el día 08 de agosto de 2008, con el resultado de intentado "in avenencia", procedió a presentar la demanda de extinción de contrato ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia , el día 08 de agosto de 2008, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 11 de agosto de 2008 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor , la Sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la rescisión de su contrato basado en incumplimientos empresariales.
El recurso, que se impugna por la empresa, se articula en cuatro motivos. Los tres primeros, amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la modificación de los hechos quinto, sexto y séptimo, con las precisiones que solicita y que apoya en los documentos situados a los folios 210 a 216 de las actuaciones. Quiere el recurrente que conste en la Sentencia que ha sido miembro del Consejo de Administración de la empresa ininterrumpidamente desde el 21 de abril de 1999 hasta el 25 de enero de 2007, cuando fue cesado de dicho cargo por los nuevos accionistas de la entidad; que siguió realizando las funciones de Director Gerente pese a su cese como Consejero el 25 de enero de 2007 y otras precisiones sin trascendencia para el fallo como que el fallecimiento del médico de empresa que da lugar a que al actor se le encomiende el trabajo que aquel venía realizando se produce en junio de 2008 o que la pérdida de la condición de Director Gerente tiene lugar en febrero de 2008 o que el Kilometraje lo había pedido desde julio de 2008. Y se rechazan los tres primeros motivos de recurso, ya que la sentencia contienen los datos precisos para resolver a cerca de la acción ejercitada , habiendo valorado el magistrado de Instancia los documentos señalados en el recurso con análisis mas imparcial y objetivo que el interesado de parte al corresponderle la facultad de valorar la prueba y redactar los hechos (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ); y, porque, en general los datos que se pretenden añadir al relato histórico de la Sentencia no van a tener ninguna incidencia en el sentido del fallo.
SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso, amparado procesalmente en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores y la indebida aplicación del art. 39 del referido texto legal así como de la doctrina y la jurisprudencia que menciona contenida en las Sentencias de esta Sala y las del Tribunal Supremo de fechas 27 de noviembre de 1989, 8 de febrero de 1993 o 6 de octubre de 2005 . Argumenta el recurso, que contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de Instancia, habiendo venido desempeñando el demandante el puesto de Gerente o Director Gerente en la empresa, la asignación de funciones como médico de empresa durante toda la jornada laboral han supuesto un gran vacío en el contenido de su prestación laboral , apartándolo de todo puesto de gestión operativa, a nivel directivo, comercial o económico, lo que ha supuesto una degradación ante los demás trabajadores que hasta febrero de 2008 habían estado a su ordenes impidiendo su progreso profesional.
Se debe partir de los datos que constan en el relato probado de la Sentencia, que dice que el actor, trabajaba para la empresa I. S. V. A. L. desde el día 17 de abril de 1985, con la categoría profesional de médico de empresa , siendo en la actualidad su salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 3.829 ,96 euros; que la relación laboral del actor se inició mediante un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo y se transformó en indefinido el día 18 de julio de 1986; que en fecha 18 de diciembre de 2000 la empresa demandada CONVASAL, S. L. notificó por escrito al actor que había adquirido la empresa I. S. V. A. L. y que se subrogaba en todos sus Derechos y obligaciones laborales para con el actor, suscribiendo el día 2 de enero de 2001 un contrato indefinido a tiempo parcial con el actor en el que le respetaba su antigüedad de 17 de abril de 2008 ( se trata de un error y deberá decir 17 de abril de 1985); que en fecha 28 de mayo de 2002 la empresa demandada notificó por escrito al actor que su contrato pasaba a ser indefinido a tiempo completo a partir del día 1 de junio de 2002, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. También consta en la Sentencia que el actor adquirió el 04 de julio de 1996, un total de127 participaciones sociales de la empresa I. S. V. A. L., Mancomunidad de Servicios Médicos de Empresa , y en fecha 21 de abril de 1999 se inscribió en el Registro Mercantil su nombramiento como vocal del Consejo de Administración de la citada empresa, siéndole otorgados poderes de representación de la entidad con efectos de la misma fecha, dichos poderes le fueron revocados por dicha empresa el día 22 de noviembre del año 2000; que en fecha 18 de enero de 2007 se produjo la compra de la totalidad de las participaciones sociales de la empresa demandada, al cincuenta por ciento, por las empresas ASPRE, S. L. y SERMESA, procediendo el actor a la venta de sus participaciones sociales, hechos conocidos por el actor y de los que formó parte y que fueron notificados por carta a todos los empleados; que en la Junta General y Universal de 25 de enero de 2007 se produjo el nombramiento de un nuevo Consejo de Administración del que no formó parte el actor y se le revocaron los poderes conferidos por la empresa demandada. El demandante había sido cesado en el Consejo de Administración del que formó parte en fecha 19 de julio de 2004. Añade la Sentencia que el demandante estuvo compartiendo las funciones de Director Gerente con D. Felipe durante el año 2004 , pasando a realizar las funciones en exclusiva de dicho cargo a partir del año 2005. Con la entrada del nuevo Consejo de Administración , el 25 de enero de 2007, si bien se suprimió el cargo de Director Gerente, el actor siguió realizando las funciones e informando al Consejo de Administración entrante del funcionamiento de la empresa, en tareas tales como determinar a que empleados les podía corresponder un incremento salarial , hasta ser definitivamente relevado de funciones en febrero de 2008, con motivo de la elaboración y publicación del nuevo organigrama de la empresa. En el Acta de la Reunión del Consejo de Administración de fecha 6 de febrero de 2007, consta expresamente la participación del actor como "exgerente de CONVASAL, como consecuencia de la revocación de poderes efectuada y actualmente Médico de trabajo". En las nóminas del actor aparece como categoría profesional la de Director Gerente desde su nombramiento hasta diciembre de 2008. Cuenta, así mismo, el relato probado que como consecuencia del fallecimiento de uno de los médicos de empresa, la Directora médica de la empresa demandada acordó que las visitas médicas que realizaba dicho médico pasaran a ser desempeñadas por el actor; y , como consecuencia de ello, y de la perdida de la condición de Director Gerente, el actor ha pasado de dedicar unas 23 horas a la semana a las visitas médicas y el resto a su trabajo de oficina a realizar tres cuartas partes de su jornada a visitas médicas y unas dos horas al día a trabajos de oficina. El horario del actor en la actualidad es de las 9,10 a las 19 horas de lunes a jueves y los viernes de 9,10 a 17,30 horas cuando siendo de Director tenía horario flexible según las necesidades del cargo. Como consecuencia de tener que hacer más visitas médicas el actor hace un mayor número de kilómetros a la semana, sin que la empresa hasta ahora se los haya abonado, pese a haberlos pedido en varias ocasiones. En la reunión del Consejo de 14 de abril de 2008 la empresa acordó pagar el kilometraje según convenio a todos los empleados, habiéndole manifEstado al actor que presentara una nota de gastos y que se le abonaría. Las nuevas empresas a visitar por el actor implican un incremento de veintiocho kilómetros tres días a la semana. La Sentencia constata otros datos de interés tales como que como consecuencia de haberse detectado que los empleados se dejaban la puerta abierta de las oficinas , en la reunión del Consejo de Administración de 16 de junio de 2008, sea acordó cambiar la cerradura y que sólo tuvieran llave tres empleados , uno para abrir, otro para cerrar, y la Directora Médica por estar más horas en la oficina, a los que se acordó hacer responsables de su custodia. Como consecuencia de ello el actor no tiene llave y en alguna ocasión a tenido que esperar para entrar, si ha llegado antes de tiempo o se ha retrasado la responsable de abrir el local. No consta que ningún miembro del Consejo de Administración tenga llave para entrar o salir de las oficinas; y el trascendente para resolver el debate relativo a que el actor no ha visto mermadas sus retribuciones económicas , y continua estando en el Grupo retributivo I, si bien ha pasado del nivel O, reservado a los Jefes de Área o responsables territoriales, al nivel I propio de los médicos especialistas de medicina del trabajo (artículos 34 a 36 del convenio Colectivo Nacional de los Servicios de Prevención Ajenos de aplicación) , siendo el único empleado de la empresa que tiene pactado el incremento obligatorio del I. P. C. y al que se le reserva una plaza de parking que la empresa tiene en alquiler. La empresa demandada no ha modificado el puesto de trabajo del actor, conservando éste su mesa de trabajo, ordenador y demás medios de trabajo de que disponía con anterioridad. Al pasar a realizar el actor exclusivamente tareas de médico de empresa, ha pasado a depender de la Directora Médica de la empresa, que ya existía y de la que ya dependía para las cuestiones médicas antes de su nombramiento como Director Gerente, habiendo ordenado la empresa a los empleados que no se le facilite la información económica a la que con anterioridad tenía acceso. El actor en noviembre de 2008 padecía un trastorno mixto ansioso depresivo, según la psicóloga que le atendía, si bien no consta que esté de baja por incapacidad temporal.
Como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias , como las de 23-11-2000 (núm.4783/2000), 21-06-2001 (número 3624/2001) y 25-06-2003 (número 2671/2003 ), entre otras muchas , el artículo 50.1.a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Debiendo destacarse que para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET , pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso, por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida , impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva , caso de ser declarada la modificación injustificada. Asimismo, esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001 ), ya indicó que, ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato. Por ello, ha sido la jurisprudencia la que ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado , y ha de ser de tal índole que , en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 y de 8 de febrero de 1993 ). Pero desde luego lo que no cabe, como se hace notar en la Sentencia de esta Sala de 21-02-2002 (número 1196/2002 ), es considerar que el perjuicio a la formación profesional o el menoscabo a la dignidad del trabajador son inherentes a toda modificación sustancial de las condiciones laborales, y específicamente a las que afectan a la categoría y funciones del trabajador, toda vez que entonces sobraría su exigencia legal expresa. Por el contrario, tal perjuicio profesional o menoscabo de la dignidad han de concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto de la extinción del contrato con indemnización, con arreglo al mismo criterio al que se somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a efectos sancionadores. En esta línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 22-09-2003 (recurso 122/2002 ) ha recordado la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando lo siguiente: a) la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador (ST.S. 3-4-1995 ); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial (S.T.S..11-11-1997 ). En definitiva, como también señaló esta Sala de lo Social en la Sentencia de 21-06-2001 (número 3625/2001 ), para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial, sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna , o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.
Pues bien, partiendo de tal doctrina, y a la vista de la declaración de hechos probados, no cabe sino concluir que acierta la Sentencia recurrida cuando desestima la demanda al considerar que "si bien el actor ha sido relevado de sus funciones de Director Gerente a partir de febrero de 2008, ello ha sido debido a la supresión por el nuevo Consejo de administración de dicho cargo de responsabilidad en la empresa, de tal modo que el actor no ha sido reemplazado por otro Director Gerente, asumiendo sus funciones los consejeros delegados y directores de áreas, dándose además la circunstancia de que el demandante sabía que esta circunstancia se podía dar, ya que había vendido sus participaciones sociales , se le habían revocado los poderes, estaba asesorando y transmitiendo información sobre gestión al Consejo de Administración y el propio demandante dudaba de que pudiera seguir desempeñando dichas funciones al haber perdido los poderes"; y que " esta perdida del cargo directivo no ha ido acompañada en el presente caso de ninguna actitud por parte de la empresa que atente a la dignidad personal o profesional del actor, ya que lejos de experimentar el actor una merma de sus retribuciones y de perder sus condiciones de trabajo en la oficina , el demandante es repuesto a las funciones de médico de empresa que venía desempeñando desde hacía veinte años, asignándole más empresas para completar su jornada de trabajo y respetando el hecho de ser el único empleado de la empresa con cláusula de IPC y Derecho a parking de empresa, así como la totalidad del salario que venía percibiendo como Director Gerente". Añadiendo que "lejos de desprenderse un incumplimiento empresarial que justifique la extinción indemnizada del contrato de trabajo, se desprende la plena confianza de la empresa en el trabajo realizado por el actor , tanto como Director Gerente, al que se le consulta sobre la forma de llevarse la empresa, como en su labor como médico, asignándole nuevas e importantes empresas. El hecho de que no se le haya abonado el exceso de kilometraje al actor se justifica por estar pendiente de justificación del gasto, siendo una cuestión menor susceptible de reclamación por una acción ordinaria en su caso, estando plenamente justificado que la empresa otorgue mas empresas para visitar al actor , con el cambio de tiempo de presencia en la oficina que ello comporta , por cuanto el actor tiene un contrato de trabajo de jornada completa desde junio de 2002 , jornada que ya no se completa con el trabajo de oficina y de dirección que antes hacía el actor, siendo razonable que se le asigne un mayor número de clientes, máxime cuando ello es debido a una circunstancia objetiva como es el fallecimiento del médico que realizaba dichos servicios. No dándose tampoco las circunstancias de una modificación sustancial del horario de trabajo del actor, ya que puede visitar las nuevas empresas sin ver alterado su horario diario de trabajo, la demanda deberá de ser desestimada.".
Razonamientos que la Sala comparte, sobre todo cuando el cargo que desempeñaba es un cargo de confianza y deriva de su condición de socio en la empresa que ha perdido, sin haber sido modificada su categoría que desde siempre ha sido la de médico de empresa a la que dedica su jornada laboral por completo al haber cesado en sus funciones directivas. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Argimiro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 30 de abril de 2009 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

