Última revisión
19/09/2008
Sentencia Social Nº 2594/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2008 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2594/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103310
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02594/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100992, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000423 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000706 /2007
SENTENCIA Nº: 2594/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO de SUPLICACION 0000423 /2008, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000706 /2007, seguidos a instancia de Ángela representada por el Letrado Indalecio Talavera Salomón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- La actora, Ángela , nacida el 16 de febrero de 1.952, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número 33/809.762/89, siendo su profesión la de profesora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 21 de septiembre de 2.006, cuando prestaba servicios para el Colegio Paula Frassinetti.
2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 18 de julio de 2.007 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3.- La demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo crónico. Fibromialgia secundaria a trastorno depresivo. Hipertensión arterial. Hipotiroidismo. Ergometría realizada en el año 2.006 negativa clínica y eléctricamente.
4.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 17 de julio de 2.007.
5.- La base reguladora de prestaciones es de 1.871,20 euros mensuales y la fecha de efectos 18 de julio de 2.007.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía con carácter principal obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora de primaria, es recurrida en Suplicación por su representación letrada al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante un único motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio por considerar infringidos el artículo 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 11.1 .c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 o, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los 11.1 .b) y 12.2 de la citada Orden Ministerial .
SEGUNDO.-La invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.- El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Las afecciones declaradas probadas en el apartado tres del relato fáctico incombatido de la sentencia de instancia, con sus naturales repercusiones y limitaciones funcionales, carecen de entidad y repercusión bastante como para impedir el desempeño de las esenciales tareas de la profesión de profesora de primaria.
En efecto, el trastorno ansioso depresivo crónico fue compatible durante años con el desarrollo de su trabajo mediante el tratamiento adecuado sin que en el momento actual, como correctamente señala la juzgadora de instancia en la fundamentación de su sentencia, se haya acreditado objetivamente la agravación de su patología ni el carácter definitivamente invalidante de la misma que le impida desempeñar las funciones propias de su categoría profesional.
En cuanto a la fibromialgia, señalar que no constan limitaciones funcionales derivadas de dicho diagnóstico, destacando la médico evaluadora el importante componente funcional tanto físico como psíquico que reveló la exploración que le fue practicada, refiriendo dolor ante cualquier palpación o intento de movilización ;a ello cabe añadir que la opinión médica mayoritaria desaconseja la inactividad total a los pacientes diagnosticados de esa patología.
El resto de sus padecimientos carece de suficiente trascendencia como para imposibilitar el desarrollo de su actividad profesional.
En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
