Sentencia Social Nº 2594/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2266/2016 de 06 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2594/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102458

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8558


Encabezamiento

Recurso nº 2266/2016 S Sentencia nº 2594/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de octubre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2594/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Gaspar Y COMITE DE EMPRESA DE LA MERCANTIL CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Sevilla, en sus autos núm. 360/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gaspar y Comité de Empresa de Crown Embalajes España S.L.U, contra Crown Embalajes España S.L.U., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de febrero de 2,015 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-El conflicto colectivo afecta a la línea de producción de la empresa sita en Dos Hermanas (Sevilla), los cuales tienen tres turnos, mañana, tarde y noche.

SEGUNDO.-En fecha de 30.10.2012 se firmó acuerdo de principio en Sevilla. En concreto se pactó el incremento de la jornada anual en 72 horas es decir hasta 1712 horas anuales de forma progresiva: +56 horas en 2013; 8 horas más en 2014; 8 horas más en 2015. Flexibilidad general: referencia directa al apartado 2 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores . Flexibilidad para los nuevos trabajadores: al igual que el sistema que lleva muchos años implantado en la fábrica de Food de Agoncillo, cuando se contrate con carácter indefinido, se posibilitará la máxima flexibilidad del trabajador, con la contrapartida de un menor tiempo de trabajo o de una mayor retribución (5%) que la establecido en convenio. Con independencia de que esta flexibilidad se establezca en el contrato de trabajo individual, la modalidad se recogerá en el convenio par prever todos los aspectos (distribución regular del salario etc). Al igual que se hizo en el texto de Agoncillo, mencionado. Igualmente se retirarán las actuales limitaciones del convenio para producir o mantener cualquiera de los días de la semana. Todo ello en los términos que constan en folios 224 a 226, que se dan por reproducidos.

TERCERO.-En fecha de 19.2.2013 se levantó acta de la reunión mantenida entre Dirección- Comité de Empresa de la demandada, centro de trabajo de Dos Hermanas (Sevilla), donde se aprobó el calendario laboral de general de fábrica y el del equipo especial de mantenimiento, tal como consta en folios 84 a 86, que se dan por reproducidos.

CUARTO.-En fecha de 1.3.2013 se remitió a la Delegada Provincial de Empleo de Sevilla el calendario laboral 2013 general de fábrica y el calendario laboral 2013 equipo especial de mantenimiento (folio 83).

QUINTO.-En fecha de octubre de 2013 se comunicó a la representación legal de los trabajadores:

'Debido a la entrada de pedidos imprevistos en los últimos días y a retrasos acumulados en PT, es necesario trabajar con una línea de diamétro 63 a sí como con las líneas C7 y C8, los días 19 y 26 de octubre próximos (2 turnos). El trabajo se realizará con cargo a flexibilidad, en principio y si no fuese posible, con voluntarios.

Rogamos la colaboración del personal, al que se irá contactando, al objeto de organizar la plantilla necesaria para producir con estas tres líneas en las jornadas arriba mencionadas' (folios 231 a 233).

SEXTO.-En fecha de julio de 2014 se comunicó a la representación legal de los trabajadores:

'Estamos recibiendo, de manera muy puntual, algunos pedidos extraordinarios y no previsto para entrega inmediata, especialmente en formatos 63 y 48, lo que unido a la demanda habitual, hace necesario trabajar con al menos 4 líneas por tuno durante la semana próxima.

Para ello estamos organizándolos turnos de trabajo aplicándola flexibilidad a algunas personas.

Ante la posibilidad de que pudieran seguir produciéndose demandas extraordinarias al menos durante toda la temporada de verano, nos gustaría conocer qué personas estarían dispuestas a trabajar voluntariamente en régimen de flexibilidad (4 hora de lunes a viernes) o a aplazar su turno de vacaciones. Aplicaremosla flexibilidad, como siempre, en la extensión mínima necesaria y con la más uniforme distribución personal posible.

Todas las personas interesadas deben dirigirse al departamento de RRHH durante la presente semana.

Llevamos mucho tiempo pidiendo que nos asignaran volúmenes de producción para cubrir la capacidad sobrante de nuestras líneas y ahora estamos ante una oportunidad única de consolidar estos volúmenes en los nuevos repartos que se hagan dentro de la organización de closures en los meses venideros' (folios 234 a 237).

SÉPTIMO.-La empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores en fecha de 4.8.2014:

'Como todos conocéis, estamos recibiendo desde principios de julio algunos pedidos extraordinarios y no previstos para entrega inmediata, que tiene causa, fundamentalmente en las decisiones adoptadas por la compañía en relación a la fábrica de Poole y a las adjudicaciones de pedidos provenientes de Europa para la producción de tapas para vegetales y salsas, lo que unido a la demanda habitual, ha hecho y continúa haciendo necesario trabajar con al menos 4 líneas e fabricación por tuno. La semana pasado, preferimos no enviar comunicaciones para trabajar en flexibilidad durante la semana en curso, ya que ello hubiera implicado concentrar todo el trabajo sobre el 50% de la plantilla de producción presenten aquel momento, por encontrarse el 50% restante, o bien disfrutando de sus vacaciones de verano(segundo turno) o bien iniciándolas a partir del 1 de agosto (tercero).

Como la necesidad de trabajara es acuciante hemos decidido organizar trabajo con cargo a horas extraordinarias para el próximo sábado día 9 de agosto, para lo que sondearemos al personal que voluntariamente esté dispuesto a venir a trabajar ese día con cargo a horas extras. Adicionalmente, una vez que ya contamos desde hoy con el 75% de la plantilla de producción, organizaremos el trabajo en flexibilidad que sea estrictamente necesario realizar desde 11 al 14 de agosto, a cuyo fin se entregarán durante esta semanal, las oportunas comunicaciones con la mayor antelación posible' (folio 237 a 239).

OCTAVO.-Se dan por reproducidos los folios 241 a 566, consistentes en las comunicaciones sobre flexibilidad horaria en 2013, así como las comunicaciones de los trabajadores del disfrute o autorización para ausentarse como consecuencia de dicha flexibilidad.

NOVENO.-En fecha de 19.12.2013 se levantó acta de la reunión mantenida por la Dirección-Comité de Empresa de la demandada, en que se aprobó los calendarios laborales de 2014, correspondientes a general de fábrica y equipo especial de mantenimiento, en los términos que constan en folios 87 a 89, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.-En fecha de 30.1.2014 se inició la actividad de la Inspección de Trabajo, que requirió a la empresa para que cumpliera con la distribución irregular de trabajo y los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en E.T. (folios 81 y 82, que se dan por reproducidos).

UNDÉCIMO.-En fecha de 14.3.2014 se levantó acta de la reunión mantenida entre empresa y Comité de empresa, en los términos que constan en folios 90 a 93, que se dan por reproducidos. En concreto, el Presidente del Comité preguntó a la empresa si iba a respetar el requerimiento d ella Sra. Rosana (Inspectora de Trabajo) en materia de la jornada irregular, no excediéndose en este sentido el máximo de horas ordinarias diarias, descanso mínimo entre jornada y fines de semana que establece la ley. Contestando en este sentido el Sr. Nicanor , que la empresa siempre cumple los requerimientos impuestos por la Ley.

DÉCIMOSEGUNDO.-Se dan por reproducidos los folios 94 a 135, en que consta la documentación requerida por la Inspección de Trabajo facilitada por el Comité de Empresa, consistente en la relación de trabajadores que han trabajado más de 9 horas diarias en 2014, relación de trabajadores que han trabajado los sábados de mañana y tarde, el calendario laboral de fabricación de 2013, comunicaciones entregadas a la empresa para el cambio de distribución de trabajadores afectados, registro de distribución de horas tanto a favor como a deber de todos los trabajadores afectados.

DÉCIMOTERCERO.-Históricamente los sábados se trabajó como horas extras, sin embargo de unos años a la actualidad, se trabaja puntualmente algún sábado, por circunstancias de la producción, y para recuperar las horas que correspondan.

DÉCIMOCUARTO.-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de empresa, centro de trabajo de Dos Hermanas (folios 145 a 163).

DÉCIMOQUINTO.-En fecha de 31.1.2014 se levantó acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la comisión de conciliación-mediación sin que las partes llegaran a acuerdo (folios 4 y 5), por lo que se interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gaspar y Comité de Empresa de la Mercantil Crown Embalajes S.L.U., que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone D. Gaspar , como Presidente, y el Comité de Empresa de la empresa 'Crown Embalajes España S.L.U.', al amparo del artículo 191 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referencia normativa que hemos de entender referida al artículo 193 c) de la Ley, sin que tal error material pueda conducir a desestimar el recurso como reclama la empresa en la impugnación, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada contra la empresa 'Crown Embalajes España S.L.U.', en la que se solicitaba que se declarara que la conducta de la empresa en la organización de los turnos de trabajo era contraria al artículo 18 del convenio colectivo de la empresa, al realizar jornadas de más de 8 horas diarias, trabajar los sábados y no respetarse los descansos semanales.

El artículo 18 del convenio colectivo de la empresa 'Crown Embalajes España S.L.U.', publicado en el BOP de fecha 26 de marzo de 2.013, que regula la Jornada laboral y su distribucion, dispone que:'La jornada laboral para el año 2013 será de 1.696 horas de presencia, 1.704 en el año 2014 y 1.712 en el año 2015.

La jornada de presencia será distribuida en el calendario laboral a razón de 8 horas diarias. En consecuencia las jornadas de referencia en el calendario serán de 212 días en 2013, 213 en 2014 y 214 en 2015. El personal disfrutará dentro de su jornada laboral de 15Â? diarios en concepto de parada de bocadillo. El disfrute de estos 15Â? no supondrá la parada de las líneas de producción. Cuando la jornada laboral anual sea distribuida a razón de doce (12) horas/día, se realizará una parada de treinta (30) minutos para bocadillo, que se podrán fraccionar en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. A efectos de la elaboración del calendario laboral, los sábados, domingos y los festivos tanto nacionales, regionales como locales, no tendrán la consideración de días laborables. Los días de descanso originados como consecuencia de la aplicación anterior se calcularán anualmente: Dd = Días año - (días de trabajo + Sábados + Domingos + Festivos que no caigan en Sábado o Domingo + Vacaciones). Dd = Días de descanso. En lo referente a la distribución flexible de la jornada se estará a lo dispuesto en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores . Dicha distribución flexible deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley. Éste mínimo no será de aplicación a los contratos C.D.H. regulados en el artículo 25'.

Se pretende en el recurso que se declare que la empresa contraviene este artículo al hacer algunos trabajadores jornadas de más de 9 horas o incluso de 12 horas diarias, trabajar sábados y no respetar el descanso semanal de 36 horas, alegación que carece de todo apoyo en el relato fáctico, en el que no figura de forma alguna que se excediera el horario pactado, así como que no se respetaran los descansos semanales o los festivos, siendo el trabajo en sábado ocasional, pretendiendo en su recurso que se valore un informe de la Inspección Provincial de Trabajo, que si bien es de fecha posterior al acto del juicio y la sentencia, no se trata de una resolución administrativa firme, por lo que no reúne los requisitos necesarios para ser admitido como prueba documental, por la vía del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que su contenido no puede servir de fundamento para ratificar las manifestaciones del recurrente de que se excedía habitualmente la jornada diaria, se trabajaba en sábado y no se respetaban los descansos semanales, cuando ni siquiera solicita la modificación del relato fáctico.

SEGUNDO.-Es cierto que la jornada está computada en el artículo 18 del convenio a razón de 8 horas diarias de promedio, pero ello no significa que no se pueda exceder esta jornada, ya que el propio artículo 18 prevé no sólo la jornada de 8 horas, sino también la de 12 horas con el correlativo aumento del tiempo de bocadillo de 15 a 30 minutos y la posibilidad de disfrutarlo en dos períodos, además de la flexibilización la misma conforme al artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , para poder adaptarla a necesidades puntuales y coyunturales de la empresa.

El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , establece que la duración de la jornada de trabajo'será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo', y que la duración máxima de la misma será de'cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual', estableciendo en el apartado 2º que'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.'.

Conforme a estas normas la jornada prevista en el convenio colectivo no es una jornada de 8 horas diarias, que se debe respetar en todo caso, sino que cabe que se incremente la misma hasta doce horas diarias, siempre que en cómputo anual no se supere la jornada máxima legal prevista en el convenio colectivo de 1.696 horas de presencia en 2.013, 1.704 en el año 2014 y 1.712 en el año 2015, salvo que se considere este exceso como horas extraordinarias y se abonen como tales, no siendo por tanto obligatorio respetar el límite de las nueve horas diarias, como se pretende en el recurso.

Además hay ciertos trabajadores que expresamente tienen pactado en su contrato la flexibilidad horaria, mediante el contrato de disponibilidad horaria (C.D.H.), que tiene un régimen específico y que establece a cambio de una reducción equivalente al 5% de la jornada máxima anual o de una compensación económica consistente en un complemento del 5% de la retribución anual ordinaria, que la jornada se incremente hasta un máximo de 12 horas diarias y 60 semanales, al disponer que:'Con independencia de las modalidades de contratación previstas legalmente, ambas partes acuerdan como modelo de contratación indefinido, el presente contrato con las siguientes particularidades: 25.1 - Finalidad: El fomento de la creación de empleo estable, bien sea por conversión en indefinidos de contratos temporales, bien por nueva contratación directamente indefinida. 25.2 - Jornada laboral efectiva: Será un 5% inferior a la anual establecida en el Convenio, con carácter general. Esta compensación podrá ser sustituida por acuerdo individual por un complemento equivalente al 5% de la retribución anual ordinaria. 25.3 - Cumplimentación horaria: Mínimos: 4 horas de trabajo al día y 20 a la semana, en cualquier tipo de turno u horario. Máximos: 12 horas de trabajo al día y 60 a la semana, en cualquier tipo de turno u horario.'.

Por lo expuesto, al desconocerse cuál es la modalidad contractual suscrita por los trabajadores que realizaron tanto las jornadas superiores a 8 horas como el trabajo en sábado, no podemos considerar que la empresa haya realizado ninguna actividad contraria al convenio colectivo, cuando además estas exigencias han sido muy puntuales una en octubre de 2.013 (hecho probado 5º), y otra en agosto de 2.014 (hecho probado 7º), por lo que no se puede hablar de una práctica habitual de la empresa, cuando además ha pretendido cubrir el servicio de forma voluntaria como figura en el relato fáctico.

TERCERO.-En relación con el trabajo en sábados, es cierto que el artículo 18 del convenio establece que para elaborar el calendario laboral anual no se computen los sábados, al disponer que: 'A efectos de la elaboración del calendario laboral, los sábados, domingos y los festivos tanto nacionales, regionales como locales, no tendrán la consideración de días laborables.',estableciendo con ello un criterio para determinar el número de días en los que los trabajadores han de desarrollar trabajo efectivo, forma de cómputo de la jornada anual, que en principio debe desarrollarse en períodos de 5 días.

Esta forma de cómputo en el que para determinar la jornada anual se descuentan los sábados, domingos, festivos, descansos y las vacaciones, no obsta para que coyunturalmente se realice trabajo en sábado, cuando sea necesario para cubrir los pedidos extraordinarios que se realicen a la empresa, pues no existe ningún precepto convencional que indique la jornada de trabajo sea obligatoriamente de lunes a viernes.

Este trabajo que se realiza en sábado se puede cubrir bien a través del sistema de flexibilidad horaria, que supone que existan otras jornadas de libranza para no exceder de la jornada máxima anual, o bien a través de las horas extras, cuando las horas realizadas en sábado excedan de esta jornada máxima anual, por ello tampoco podemos considerar que el trabajo en sábado sea una práctica habitual de la empresa, que deba ser dejada sin efecto cuando como hemos dicho se produjo una vez en 2.013 y otra en 2.014.

CUARTO.-Por último en relación con la imputación de que la empresa no respeta el descanso semanal de 36 horas, tampoco puede prosperar ya que no figura en ningún precepto del convenio que el descanso semanal haya de ser de 36 horas.

Asimismo los trabajadores vinculados a la empresa por el contrato de disponibilidad horaria tienen pactado un régimen de descanso específico, y así el artículo 25.4 del convenio de empresa establece el'Descanso entre jornadas: mínimo de 12 horas. Descanso dentro de la jornada: se estará a lo dispuesto en el art. 18. Descanso semanal: dos días, a computar en periodos de hasta dos meses, garantizándose librar un mínimo de un sábado y un domingo al mes. Se respetarán el número total de días de vacaciones anuales establecidos y de fiestas laborales oficiales.',norma de la que se desprende que el cómputo de los descansos puede ser bimensual y que el descanso entre jornadas puede ser de 12 horas como mínimo, por lo que estos trabajadores no tienen derecho a un descanso mayor.

Por otra parte el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , tampoco regula un derecho al descanso de 36 horas sino que establece como descanso mínimo semanal'acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.'.

Este derecho al descanso admite correcciones previstas en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores , para el desarrollo de actividades concretas que exigen el desarrollo de jornadas especiales de trabajo, estas reducciones y ampliaciones de descanso están previstas en el Real Decreto 1.561/1995 de 21 de septiembre, que regula estas jornadas especiales de trabajo, y que establece expresamente en el artículo 19 la realización de trabajo a turnos que:'En las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.'.

Por lo expuesto la realización del trabajo a turnos en la línea de producción de la empresa 'Crown Embalajes España S.L.U.', justifica que el régimen de descanso sea también flexible con la finalidad de adaptarse a las necesidades de la empresa, siempre que el trabajador no exceda de la jornada máxima anual, o este exceso se le abone como horas extras, ya que esta norma es aplicable en todas las empresas que realicen el trabajo a turnos y no sólo en aquellas que el trabajo a turnos se realice de forma continuada incluyendo domingos y festivos como se pretende en el recurso.

En consecuencia no habiendo acreditado el recurrente que la empresa imponga de manera habitual el trabajo en sábados, ni que se realicen de manera generalizada jornadas de 9 a 12 horas por personal que no tuviera suscrito un contrado de flexibilidad horaria, ni que no se respete el descanso semanal, es por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA y el COMITÉ DE EMPRESA contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.015, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo a instancias de D. Gaspar y el COMITÉ DE EMPRESA contra la empresa 'CROWN EMBALAJES ESPAÑA S.L.U.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, que será ejecutiva desde el momento en que se dicte, y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscaldentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2266-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Asimismo se advierte que en caso de no estar exenta la parte recurrente que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a 6 de octubre de 2016


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.