Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2594/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102564
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9866
Núm. Roj: STSJ AND 9866/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1320/18, sentencia nº 2594/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2594/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de DIRECCION000 en sus autos núm. 0442/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN
PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece
el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN (JUNTA DE ANDALUCÍA), en demanda declarativa de derecho y cantidad, se celebró el juicio y el 23 de enero de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dª. Jacinta , con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios, como personal laboral fijo, por cuenta y dependencia de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social en el Centro ' DIRECCION001 ' en DIRECCION000 (Cádiz), con categoría laboral de 'Educadora Social, Grupo II', del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
Segundo.- La actora presta actualmente sus servicios en el Centro ' DIRECCION001 ' en el que se atiende a Menores que debido a circunstancias familiares se encuentran apartados de sus padres o tutores legales. Con posterioridad desde hace varios años, se acogen y custodian a Menores extranjeros, no acompañados, en su mayoría marroquíes o subsaharianos de edades comprendidas entre los 14 y 18 años.
Tercero.- Las funciones de la actora son las siguientes: Con relación al Centro.
Participar en la elaboración del Proyecto educativo de Centro, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, el Curriculum Educativo, la Programación Anual y en la Memoria Anual.
Cumplir toda la normativa del Centro de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Participar en las reuniones a las que fuera convocado.
Asumir la autoridad y responsabilidad en el ámbito de sus competencias.
Tomar las decisiones urgentes necesarias en ausencia de los responsables superiores más directos siempre que la urgencia de las mismas afecten al interés superior del menor.
Funciones con relación a los menores.
Elaborar el Proyecto Educativo Individual de cada menor en coordinación con el equipo educativo.
Informar del funcionamiento del Centro a los menores.
Desarrollar su trabajo educativo a través de la convivencia diaria, realizando tareas relativas al cuidado físico y emocional desde una perspectiva normaliza dora e integradora que incluya no sólo el trabajo en el contexto del centro, sino también las salidas a actividades y recursos de la comunidad.
Realizar las tutorías con cada uno de los menores.
Conocer las necesidades o demandas de cada menor que se fe asigne en orden a establecer los objetivos o prioridades a trabajar en su proyecto Educativo.
Realizar el acompañamiento del menor a su ingreso, observando y registrando sus conductas y actitudes y favoreciendo su proceso de integración al Centro.
Realizar los Informes educativos que se requieran cuando así se determine y soliciten desde el equipo técnico del Centro o del Servicio de Protección de Menores.
Realizar el seguimiento del menor a lo largo de su estancia en el centro mediante los instrumentos y técnicas que se elaboren con tal finalidad.
Hacer participar al menor en su proceso educativo, motivan dolo y estableciendo los medios oportunos para crear un clima de confianza y comunicación que favorezca la interacción educador/a-menor.
Desarrollar los objetivos educativos implicándose con el niño en la vida cotidiana del Centro.
Realizar el seguimiento escolar del menor con regularidad.
Preparar el proceso de salida y desvinculación del menor de acuerdo con los objetivos y estrategias que se planteen con el mismo.
Cuidados personales: Higiene personal, vestir y desvestir de aquellos menores que por su edad o incapacidad lo requieran.
Control de armarios y ropas.
Control del régimen alimenticio y de administración de medicamentos bajo prescripción y control médico, pequeños cuidados y curas bajo control sanitario responsable.
Realizar trabajos de mantenimiento con los adolescentes como introducción a la formación laboral.
Traslado de menores y conducción del vehículo propio o del Centro Funciones con relación a los menores.
Mantener las reuniones que se determinen en el Proyecto Educativo de Centro y Programación Anual de cara a realizar la coordinación de actividades y el seguimiento educativo de los menores.
Poner en marcha todos aquellos programas que se determinen en la Programación Anual y que respondan a las necesidades y problemáticas que presentan los menores.
Programar y realizar todas aquellas actividades socioculturales, lúdicas y/o de tiempo libre que de forma anual se determinen.
Cuidados personales: Higiene personal (baños, limpieza de dientes, cortar uñas, limpiar oídos, cambio de pañales, etc.), vestir y desvestir de aquellos menores que por su edad o incapacidad lo requieran.
Ayuda doméstica: Control de armarios y ropas, compras de ropa y zapatos.
Funciones de carácter preventivo.
Control del régimen alimenticio y de administración de medicamentos bajo prescripción y control médico, pequeños cuidados y curas bajo control sanitario responsable.
Control y actualización de los expedientes médicos y actualizaciones de la agenda médica. Aplicación del protocolo de salud (revisiones médicas y curas bajo control sanitario responsable).
Control y actualización de los expedientes médicos y actualización de la agenda médica. Aplicación del protocolo de salud (revisiones médicas, actualización del calendario de vacunación, pruebas de mantoux, etc..).
Funciones de carácter educativo.
Colaborar en el diseño y ejecución de los proyectos educativos individualizados con los educadores y personal técnico (afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los menores en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos, promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
Participar en la elaboración del Proyecto Educativo de Centro, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, el Curriculum Educativo, la Programación Anual y en la Memoria Anual.
Colaborar en los traslados de menores que lo precisen, en los cambios de actividad, entradas y salidas al Centro, con el objetivo de fomentar el desplazamiento autónomo de los mismos.
Colaborar de manera activa en la atención y cuidado de menores en los periodos lúdicos y de actividades recreativas.
Desarrollar las técnicas necesarias en los menores para la adquisición de hábitos y destrezas alimentarias facilitando los mecanismos necesarios.
Colaborar en las salidas, excursiones o fiestas, recogidas en la Programación Anual, así como en las que organicen los centros escolares y que requieran nuestra participación.
Acompañamiento en la ruta escolar, de aquellos menores que por sus características de no autonomía precisen la presencia del personal educativo.
Participación en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los menores que atiende, informando del seguimiento y aplicación de la labor desarrollada.
Participar en las reuniones de coordinación semanales del equipo técnico-educativo.
Informar al director y al personal educativo de cualquier observación realizada que deba conocerse tanto de la salud como de aspectos de relevancia de los menores.
Traslado de menores y conducción del vehículo propio o del Centro.
Cuarto.- Con fecha 23-05-08 la actora presentó solicitud para el reconocimiento del Plus reclamado, reiterada el 26-03-12 y el 20-02-17.
Quinto.- Con fecha 10-10-08 se emitió Informe del puesto de trabajo de la actora por el Responsable de la Unidad Administrativa a la que pertenece el puesto Sexto.- Con fecha 28-04-09 se emitió Informe Técnico para el reconocimiento de los Pluses reclamados del puesto de trabajo de la actora en el Centro de Protección de Menores ' DIRECCION001 '. Seguidamente fue aportado al Expediente que se tramitaba.
Séptimo.- El expediente se encuentra en tramitación pendiente del estudio del correspondiente Equipo de Trabajo de Pluses, no constado resolución alguna de la Comisión del Convenio Colectivo.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y de la resolución de 2-2-1998 de regulación del procedimiento para el reconocimiento o la denegación del citado plus, con el argumento de que se cumplen los requisitos del Convenio para el reconocimiento del plus reclamado, aún faltando el pronunciamiento de la Comisión del Convenio en plazo, como por concurrir las circunstancias para el devengo del citado plus, al igual de otros trabajadores de igual categoría y destinados en Centros equivalentes.
SEGUNDO.- Aunque esta Sala ha mantenido con reiteración que era necesario agotar esta vía previa debiendo pronunciarse la Comisión del Convenio con una resolución denegatoria del plus de peligrosidad reclamado antes de acudir a la vía judicial, debe modificar su criterio al haber tenido conocimiento de la STS 14-2-19, rec 670/17 , en la que en relación con la necesidad de que se pronuncie la Comisión del Convenio con carácter previo a la interposición de la demanda declaraba que: '.../...la necesaria intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio de Empresas de Seguridad, partíamos efectivamente de la obligatoriedad del trámite anterior al proceso de aquél conflicto colectivo, pero a la vez añadíamos que ha de recaer sobre la parte que plantea el conflicto la carga de solicitar la intervención de la referida Comisión y esperar que adopte su decisión, pero estoúltimo siempre que no se demore excesivamente su intervención - como ocurrió en ese caso- pues de lo contrario se atentaría contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que el silencio no razonable del órgano paritario durante un tiempo prolongado equivale a tener por cumplido el trámite necesario anterior al proceso, lo que permite entonces el acceso a la jurisdicción.'.
En el presente caso la parte actora presentó el 28 de marzo de 2.008 solicitud para el reconocimiento del plus se peligrosidad y demanda el 23 de mayo de 2.017, casi nueve año después de iniciarse el procedimiento, tiempo suficiente para que la Comisión del Convenio se pronunciara al respecto, ya que la Resolución de 2 de febrero de 1.998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que establece el procedimiento para el reconocimiento de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, dispone que este trámite debería tener una duración de 4 meses, plazo temporal que han sido superado.
Por lo expuesto debemos tener por cumplido el trámite preprocesal del artículo 58.14 del Convenio como mecanismo de garantía de una efectiva tutela judicial para el demandante ( artículo 24.1 de la Constitución Española), por una demora injustificada en pronunciarse la Administración, lo que nos conduce a la estimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 906/2016 de 20 de octubre de 2.016, 20 de noviembre de 2.014, recurso 1409/2014, al haber desestimado la sentencia su demanda en cuanto al fondo del asunto por no acreditar que el puesto de trabajo que desempeñara tuviera una especial peligrosidad, por el hecho de prestar servicios en el Centro de Acogida Inmediata ' DIRECCION001 ', cuyos usuarios son menores apartados de sus padres o tutores por circunstancias especiales y menores extranjeros no acompañados subsaharianos o marroquíes con edades comprendidas entre los 14 y 18 años.
La Sala no puede estimar la existencia de la infracción normativa denunciada en primer lugar porque la sentencia de 20 de octubre de 2.016 se refiere un Centro de Rehabilitación de Drogodependencia, que tiene una finalidad distinta a la de un Centro de Acogida Inmediata, en cuanto supone una relación con drogodependientes, que 'en un porcentaje del 40% provienen de centros penitenciarios y en otro tanto por ciento elevado de Salud Mental' como declara esta sentencia, mientras que la demandante trata con menores en situación de desamparo ya sea por circunstancias familiares o por ser emigrantes, de los que en principio no hay que presumir peligrosidad, por otro lado la invocada sentencia de 20 de noviembre de 2.014, dictada en el recurso n.º 1409/2014, no es una sentencia sino un auto (ROJ: ATS 10128/2014 - ECLI:ES:TS:2014:10128A ), que declara la inadmisión de un recurso, por lo que no tiene la consideración de doctrina jurisprudencial, refiriéndose la sentencia de esta Sala n.º 1.392/2016 de 19 de mayo a un Centro de Protección de Menores que también tiene un objeto distinto que el centro de trabajo en el que presta servicios la recurrente.
La Sala debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.009 (RJ 2009/1437) y 8 abril 2009 (RJ 20092221), que aunque referidas al plus de penosidad contienen doctrina aplicable al plus de peligrosidad que se reclama, en las que se declara que 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.
Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. ....
Los artículos 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'.
Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el artículo 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'.
En este caso la actora no ha acreditado de forma alguna que tenga derecho al devengo de este plus de peligrosidad ya que en el centro de trabajo ' DIRECCION001 ' se ha emitido informe de evaluación de riesgos laborales cuyo contenido en síntesis se nos expone en la sentencia, con valor de hecho, y así se nos refiere que ' respecto de los riesgos por exposición a fluidos, que la actora y el resto de personal disponen de los equipos de protección individual (guantes, mascarillas, productos de aseo y limpieza y desinfección) y que los trabajadores que lo han solicitado, previa estimación del servicio médico, han sido vacunados o se les ha practicado la prueba de intradermo-reacción de la tuberculina. El informe concluye en este apartado que si bien la frecuencia de exposición a la tuberculosis es alta, no se trata de una enfermedad muy contagiosa, y el nivel de deficiencia es aceptable ya que no hay en el Centro ningún interno que padezca la enfermedad y por lo tanto el nivel de riesgo no es mejorable ni corregible al no existir posibilidad de transmisión de la enfermedad. No existiendo diferencia de riesgo de contagio con los acogidos de otros países o con otras enfermedades como el el SIDA o la Hepatitis. Respecto del riesgo de agresiones físicas la evaluación es de nivel III de intervención y el nivel de riesgo = 50, siendo por tanto mejorable pero sería conveniente la justificación de la intervención y su rentabilidad, siendo los incidentes controlables por el Centro al poder intervenir varios trabajadores, aunque sería mejorable por la insuficiencia de medios o recursos como la escasa vigilancia o seguridad. Respecto del riesgo por carga mental excesiva. En este apartado el Informe concluye que 'Respecto de la presión mental que le supone en conocimiento de la problemática de los menores, la trabajadora tiene la suficiente formación para no sentirse comprometida con este tipo de situaciones emocionalmente difíciles, aunque destaca la diferencia de cultura, costumbres y la mentalidad despreciativa hacia la mujer de estos acogidos.' En suma, los riesgos y dificultades detectados en el puesto de trabajo de la actora son intrínsecas al puesto, no pudiendo considerarse excepcionales en el sentido de inhabituales para profesionales de Centros de asistencia y atención a menores, aunque señala las dificultades que suponen las diferencias del idioma, costumbres y cultura.
Pero a mayor abundamiento no cabe la aplicación de la STS 14-02-2019, nº 116/2019, rec. 670/2017 en cuanto en base a la normativa básica estatal en materia presupuestaria y la normativa legal autonómica no es posible autorizar el abono de un nuevo concepto retributivo, ya que ello supone la autorización de una propuesta de gasto en materia de personal que no es posible, porque han de considerarse suspendídas todas aquellas medidas que supongan incremento de gastos.
La lectura de la Ley 36/2014, como de la Ley 3/2017 de presupuestos Generales del Estado, conforme a lo que establece en el art. 18 que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1% respecto al 2016, avalan nuestro argumento, máxime cuando la masa salarial la integran todos los conceptos salariales, y el plus ahora reclamado se incluye. Mas, la Ley 5/2017 de Presupuestos de la CC.AA. de Andalucía recoge en el art. 12.2 que en el año 2018 que las retribuciones del personal al servicio del sector público andalúz no experimentarán incremento respecto a las vigentes en el 2017. El art. 18 de tal Ley lo reitera respecto del personal laboral, luego de reconocer tal plus supondría un incremento de la masa salarial y como consecuencia deviene inaplicable la norma convencional que se dice infringida.
En suma, lo anterior supone la congelación de las retribuciones del personal al servicio del Sector Público y la inaplicabilidad de las cláusulas de acuerdos, pactos o convenios que establezcan cualquier tipo de incremento, y como en nuestro caso se trata de que la actora está reclamando un complemento salarial, que se ha solicitado el 23-V-08, vigente la congelación, aún en la hipótesis de pronunciarse la Comisión ex art. 58.14 del Convenio, nunca podría serle reconocido.
La confirmación de la sentencia y la desestimación del motivo del recurso, es la consecuencia de lo hasta aquí argumentado.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Jacinta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 en sus autos núm. 0442/17, en los que la recurrente fue demandante contra las CONSEJERÍAS DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES Y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIÓN (JUNTA DE ANDALUCÍA), en demanda declarativa de derecho y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
