Sentencia Social Nº 2597/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 2597/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2875/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2597/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102057

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2625

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, sobre incapacidad laboral. Se determina que las secuelas invalidantes que presenta el trabajador le impiden la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, de modo que no sólo no le posibilitan realizar las actividades propias de su profesión habitual, sino que mientras subsista el diagnóstico que se le ha efectuado, el actor tiene una capacidad residual muy limitada, que resulta acreedora el grado de invalidez que solicita, es decir, absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02597/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102961, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002875 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000395

/2006

SENTENCIA Nº: 2597/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002875/2006, formalizado por el Graduado Social JUAN GALAN FENRANDEZ, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000395/2006, seguidos a instancia de Eusebio frente a I.N.S.S., T.G.S.S., parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Eusebio , nacido el 1 de enero de 1951, figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de jefe de negociado (sección de farmacia), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Principado de Asturias.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 21 de febrero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el actor no se encontraba afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Mioclonias esenciales. Diagnosticado de trastorno orgánico de la personalidad sin especificar.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 10 de febrero de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.298,26 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de once de julio de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta ni subsidiariamente total que se reclama por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de adición de un nuevo hecho probado en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de expediente de Sanción de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, se ha aportado a las actuaciones.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre y además resulta intrascendente al fallo, que valora secuelas, los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar. El informe que obra al folio 75, de los autos, en el ramo de prueba de la actora, ya ha sido valorado por el Juzgador para fijar las consecuencias de las secuelas del actor y la Sala en la revisión de su valoración jurídica hará las oportunas fundamentaciones, pero manteniendo los hechos tal y como han sido declarados en la instancia.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero no le posibilitan realizar no solo las actividades propias de su profesión habitual sino la Sala entiende que mientras subsista el diagnóstico de mioclonias esenciales, el actora tiene una capacidad residual muy limitada, que resulta acreedora el grado de invalidez que solicita con carácter principal.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha once de julio de dos mil seis , la revocamos y declaramos a Don Eusebio , en situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir a cargo de la entidad Gestora un prestación vitalicia del 100% de una base reguladora de 1.298,26 euros y efectos de 10 de febrero de 2006, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su abono.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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