Última revisión
12/04/2010
Sentencia Social Nº 2597/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2009 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 2597/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4330
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 12 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2597/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por FIL·LASTIC S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 19 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2008 y siendo recurrido/a Marina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por la empresa FIL.LASTIC, S.A. contra INSS, TGSS, y Dña. Marina , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Marina , se encuentra afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº 25/468961-23, y venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FIL.LASTIC S.A, con categoría profesional de auxiliar.
SEGUNDO.- El día 16-12-2.003, la actora prestaba servicios por cuenta de la empresa referida, iniciando sobre las 9:00 horas el descanso reglamentario para almorzar. En este momento la Sra. Marina se dirigió a la dependencia donde se encuentra la máquina expendedora de bebidas, para coger un vaso de agua, estancia que se comunica con el comedor a través de una ventana abierta y que se encontraba iluminada únicamente por la luz que entra por la ventana referida.
TERCERO.- Una vez la actora llenó el vaso de agua, fue a colocar éste sobre la repisa de la ventana, cuando cayó a la cisterna de agua que se encuentra a nivel del suelo, debajo de la ventana, con forma rectangular y dimensiones de 75 cm x 115 cm y una profundidad de 2,20 metros.
CUARTO.- La cisterna estaba descubierta y no existía señalización alguna sobre dicho peligro.
QUINTO.- Tal siniestro dio lugar a prestación de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes.
SEXTO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida levantó Acta de infracción nº SH 113/04, por la que se propone sanción de 1.502,54 euros
SÉPTIMO.- La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lérida, interesó del INSS el inicio de expediente administrativo de recargo. El INSS dictó resolución de fecha 29-02-2.008 en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente relatado anteriormente, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa FIL.LASTIC S.A. Contra dicha resolución, la empresa referida interpuso reclamación previa en fecha 4-04-2.008, que fue desestimada por resolución de 2-06-2.008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende por la empresa recurrente la revisión de los ordinales segundo, tercero y cuarto del relato de hechos probados de la resolución que se cuestiona.
Para que pueda tener éxito cualquier revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:
.- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no ha sido incorporado al relato histórico.
.- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos.
.- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprenda la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica ni plantear revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
.- que la rescisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así lo ha venido señalando reiteradamente la Sala, ad exemplum en las sentencias resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01, 8018/02, 8506/06 y7781/07 entre otras.
En atención a lo señalado, ninguna de las modificaciones propuestas puede ser estimada y ello por varias razones. Todas ellas aducen como base de la revisión los documentos obrantes a folios 179 a 186, y ello conculca la doctrina de suplicación mencionada que exige que se citer pormenorizadamente cada uno de los documentos y no se admite la cita genérica de los mismos. Tampoco podría estimarse de obviarse lo anterior, y ello porque tales documentos no son sino las declaraciones que se prestaron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Lleida por determinadas personas, y por lo tanto no son sino meras pruebas testificales aunque se documenten por escrito.
Los folios 187 y 188 no son sino un informe de investigación del accidente realizado por la Mutua y por ende inhábil para acreditar el supuesto error del juzgador.
Por último el folio 168 no es sino el acta de juicio oral en la que se contiene la deposición como testigo de una persona y por lo tanto tampoco es hábil.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL , denunciándose la infracción del art. 123 de la LPL .
Que al respecto debe señalarse que conforme establece la doctrina jurisprudencial, ad exemplum la sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2007 : El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
Si aplicamos dicha doctrina al caso de autos, se evidencia que la empresa no procedió con la necesaria diligencia al no señalizar la apertura de la cisterna, ni colocar elementos que impidieran la caída a la misma, infringiendo el punto 3.2 del apartado A) del anexo I del RD 486/97 de 14 de abril, según el cual, las aberturas que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente.
Todo ello comporta la desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FIL.LASTIC SA contra la sentencia de fecha 19 DE FEBRERO DE 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida diamante de autos 386/08 seguidos a instancia de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marina y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la empresa recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
