Sentencia SOCIAL Nº 2599/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3824/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 2599/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102243

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6800

Núm. Roj: STSJ CV 6800/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 3824/16
Recursos de Suplicación - 003824/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2599/2017
En el Recursos de Suplicación - 003824/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20.06.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000764/2013, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Leandro , asistido del Letrado Sr José María Orellana Pizarro y representado
por la Procurador Sr Alicia Ramírez Gómez, contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION VALENCIANA,
TELEVISION AUTONIMICA VALENCIANA SA, RADIO AUTONIMIA VALENCIANA SA, GRUPO RADIO
TELEVISION VALENCIANA, asisitdos por el Letrado de la Generalitat de Valencia y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Leandro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leandro frente a ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., RADIO AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., Y GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Leandro , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios inicialmente por cuenta y orden de RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA S.A, y con posterioridad para el Grupo RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A., con categoría profesional de Técnico de Control y Sonido Grupo 9, salario de 2.625,28 euros mensuales, desde el 1.12.98 y hasta el 28.06.13 en virtud de ERE NUM000 , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA, y Radio Autonomía Valenciana (DOGV 10.02.10). La empresa procedió a la readmisión del trabajador en fecha 5.11.13, abonándole la suma de 10.047,56 euros en concepto de salarios de tramitación. Con posterioridad, fue objeto de un nuevo despido por la empresa GRUPO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA mediante carta de fecha 8.05.14, y con efectos del 12.05.14, en el marco de un nuevo ERE que concluyó con acuerdo.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito el 1.12.98 en el que se estipuló un retribución de 10.940 pesetas brutas por programa, que incluía la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones; habiendo suscrito con posterioridad nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado el 13.10.2003, en el que se fijó en cuanto a la estipulación a lo establecido en el Convenio Colectivo de RTVV; y nuevo contrato de idéntico contenido y naturaleza el 1.12.04.

TERCERO.-La empresa demandada abonaba al actor además de los complementos fijos como el de antigüedad y el plus de transporte, y variables como el plus de nocturnidad, en las cuantías que se reflejan en las nóminas que se dan por reproducidas; la suma mensual fija de 2.205,06 euros bajo el epígrafe de 'sou per unitat de obra', la cual corresponde en cómputo mensual al salario base, complementos y la prorrata de las pagas extraordinarias fijadas en las tablas salariales del Convenio Colectivo, y que en computo anual para su categoría ascendía a 26.460,62 euros.

CUARTO.-El actor reclama en el presente procedimiento las vacaciones no disfrutadas del año 2012, por importe de 2.039,10 euros; así como las pagas extraordinarias de julio de 2012, diciembre 2012 y julio de 2013, por importe de 2039,10 euros las dos primeras y 2.007,21 euros la última de ellas.

QUINTO.-La empresa demandada abonó al actor a la fecha de la extinción de la relación laboral el junio de 2013, en concepto de liquidación de vacaciones la suma de 1.176,15 euros; y en mayo de 2014, la suma de 831,81 euros.

SEXTO.-El actor formuló demanda frente a las empresas demandadas en fecha 20.06.14 en reclamación entre otros conceptos, de las vacaciones no disfrutadas del 2012, (ya reclamadas en el presente procedimiento), así como las de los años 2013 y 2014, así como las pagas extraordinarias de diciembre 2012, junio 2013 (también ambas coincidentes con las reclamadas en estos autos), diciembre 2013 y junio 2014, así como diferencias salariales, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad (autos 544/2014). SEPTIMO.- En fecha 13.08.13, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Leandro , siendo impugnado por el Abogado de la Generalitat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . En el escrito de formalización del recurso que se examina, el letrado del actor formula tres motivos de suplicación: el primero dirigido a obtener la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada y los dos últimos de censura jurídica.

En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la revisión del hecho declarado probado tercero de la sentencia de instancia, con la finalidad de añadir a su redacción original los dos párrafos siguientes: 'en las hojas salariales de los meses de noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril de 2013, se le descontó, además, la cantidad de 142,20 euros correspondientes al plus de convenio, lo que suma un total de descuentos de 853,20 €'.

' en las hojas salariales de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012, se le abonó por salario unidad de obra 1.906,84€, más la antigüedad, durante el mes de noviembre de 2012 se le abonó la suma de 1.843,28€ más la antigüedad de 147,20 € por antigüedad' (sic).

Hemos de rechazar tal pretensión porque, de un lado, no se constata la existencia de ningún error cometido por el juzgador 'a quo' al valorar los medios de prueba aportados al juicio oral por las partes; de otro, porque las adiciones propuestas resultan irrelevantes para variar el sentido del fallo.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.



SEGUNDO . En el ámbito de la censura jurídica, denuncia el letrado recurrente, en primer lugar, la presunta infracción del artículo 3 en relación con el artículo 15 del ET y de los artículos 19, 19.2, 41 46 y ' la tabla salarial del vigente convenio colectivo' . Argumenta, en esencia, que la relación laboral que vincula al actor con la demandada es indefinida y, en consecuencia, la retribución que le corresponde es la prevista en el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonómica Valenciana, para el personal fijo. Dicho norma convencional, en su opinión, sólo autoriza el prorrateo de las pagas extraordinarias ' para aquellas relaciones de trabajo de marcado carácter temporal', 'por lo que siendo la relación que me une al Grupo de naturaleza indefinida, en aplicación de dicha norma convencional y reiterada jurisprudencia, el abono empresarial de las prorratas se entiende ineficaz, considerándose salario ordinario, debiendo abonarse las pagas extras obligatoriamente cuando lo dicta el convenio (junio y diciembre) '. De este modo, la cuestión planteada en este primer motivo de censura jurídica consiste en determinar si las pagas extraordinarias que la demandada debió abonar al actor en las fechas fijadas en el convenio colectivo aplicable, pueden compensarse con el pago prorrateado de las mismas efectuado mensualmente en el concepto de partes proporcionales de pagas extras.

Tal cuestión ya fue planteada por el demandante y resuelta, adecuadamente, en la sentencia ahora recurrida. Como recuerda el juez 'a quo', la doctrina jurisprudencial admite que en aquellos casos, como el enjuiciado, en el que el convenio colectivo aplicable prevé el pago prorrateado de las pagas extraordinarias para el personal contratado temporalmente y el pago en los meses de junio y diciembre, para el resto de personal (artículo 46), pero, en este último caso, no prohíbe expresamente su prorrateo, debe otorgarse 'valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.010; rec. núm. 2.973/2.009 ) celebrado entre las partes litigantes, el 1 de diciembre de 1.998, en el que pactaron un salario global ('sou per unitat de obra' -hecho probado tercero de la sentencia recurrida-) que incluía el prorrateo de pagas extraordinarias.

Por otro lado, no puede aplicarse al supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.006 (rec. núm. 958/2.005 ) cuya infracción denuncia el recurrente, porque dicha sentencia resolvió un supuesto en el que el convenio colectivo aplicable sí prohibía, expresamente, la fijación de un salario anual globalizado y el pago prorrateado de las pagas extras; disponía, también, el pacto colectivo que el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias no liberaría al empresario de su obligación de pago, y que se consideraría salario diario ordinario las cantidades abonadas en tal concepto.



TERCERO . En el último motivo de su recurso, el recurrente denuncia la infracción del artículo 38 del ET , argumentando que 'el citado precepto reconoce el hecho de que cuando no se pudieran disfrutar [las vacaciones] dentro del año natural de su devengo tendrá derecho a su disfrute dentro de los 18 meses,...,en este caso la extinción de la relación laboral se produjo en el mes de junio de 2013, y por ese motivo al no haberse podido disfrutar dentro del año 2012, es por lo que estaríamos dentro del plazo para su reclamación económica'.

Como señalo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de septiembre de 2.002 (rec. núm. 4.255/2.001 ) 'La expresión vacaciones anuales que utiliza el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho a vacaciones que va produciéndose con el transcurso de cada año de servicio, y el disfrute de esas vacaciones, que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente'.

Por consiguiente, no existiendo impedimento alguno para el disfrute de las vacaciones, éstas deben disfrutarse en el año en que se devenguen, y de no ser así, se pierde el derecho a su disfrute. En cambio, si existe algún impedimento para su disfrute en dicho período temporal, el trabajador tendrá derecho a su compensación en metálico que, como cualquier percepción económica derivada del contrato de trabajo, podrá reclamarse en el plazo de prescripción de un año ( artículo 59.1 ET ).

En el asunto enjuiciado, es un hecho incontrovertido que el actor no disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2.012, no constando motivo impeditivo alguno para ello, no es posible que en agosto de 2.013 pretenda reclamar la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en 2.012, habida cuenta que su derecho al disfrute o a la compensación económica prescribió el 31 de diciembre de dicho año.

Por todo lo razonado, no se aprecia la infracción que se postula en el presente motivo de suplicación, el cual por tales razones debe ser desestimado, lo que lleva aparejado la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, de fecha 20 de junio de 2.016 y, en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento combatido.

No procede imponer condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3824 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

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