Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2599/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2599/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102456
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5380
Núm. Roj: STSJ CV 5380/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1638/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001638/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002599/2020
En el recurso de suplicación 001638/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000966/2016, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. Carlos asistido por su Letrado Miguel Angel Máñez Castellano,
contra CONSELLERIA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION PUBLICA, REFORMAS DEMOCRATIQUES I LLIBERTATS
PUBLIQUES DE LA G.V. asistida por su Letrado, y en los que es recurrente D. Carlos , ha actuado como ponente
el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: TENIENDO A LA ACTORA POR DESISTIDA de la prosecucion de la demanda frente al INSS y DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Carlos contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION PUBLICA, REFORMAS DEMOCRATICAS Y LIBERTADES PUBLICAS - DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA), absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Carlos , cuyas demas circunstancias obran en la demanda, en fecha 1-9-1992 formalizo contrato laboral indefinido con la administracion demandada, con categoria de Grupo D. Puesto n.° NUM000 adjudicado por concurso, siendo de aplicacion a la relacion el convenio colectivo personal laboral GVA (Documento nY 1-folios 1 a 3- de la demandada). 2.- Al amparo de la Ley 1/1 996, de 26 de abril, de adaptacion del Regimen Juridico del Personal de la Generalidad Valenciana a la naturaleza de los puestos que ocupa, que llevo a cabo un proceso de funcionarizacion de trabajadores contratados fijos de la Generalitat que estaban desempenando puestos de naturaleza funcionarial, por resolucion de 16-8-1999 del Conseller de Justicia y Administraciones Publicas el actor fue nombrado funcionario de carrera con efectos desde el 1-09-1999 con el puesto n.° NUM000 grupo D 12 E015. (Documento n.° 2-folios 4 a 8- de la demandada). Paralelamente por resolucion de 1-9-1 999 se declaro al actor en situacion de excedencia voluntaria automatica en su puesto de naturaleza laboral por haber adquirido la condicion de personal funcionario de carrera, con fundamento en el art. 10 a 2) Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administracion y art 8 Ley 1/1996 de 26 de abril. (Documento n.° 3 4olios 9 a 11- de la demandada). 3.- En fecha 3-3-2016 el actor, como funcionario de carrera n.° NUM001 grupo C2 16 E022. jefe de negociado del Gabinete Tecnico de la Conselleria de Hacienda y Modelo Economico. solicito excedencia voluntaria por interes particular con efectos 1-4-2016, siendo declarado por resolucion de 4-3-2016 de la Directora General de la Funcion Publica en situacion de excedencia voluntaria por interes particular desde el 1-4-2016 y por un periodo minimo de dos anos.(Documentos n.° 4 y 5 -folios 12 a 14- de la demandada).
4.- Mediante escrito de 4-7-2016 el actor solicito a la Conselleria demandada el reingreso a la administracion por la excedencia voluntaria en el grupo D. siendo dicha solicitud desestimada por resolucion de la Directora General de la Funcion Publica de fecha 3-8-2016 por no haber en la Administracion de la Generalitat ningun lugar de trabajo de naturaleza laboral de la categoria de la persona interesada. (Documentos n.° 6 y 7-folios 15 a 17- de la demandada). 2 Contra dicha resolucion el actor interpuso reclamacion previa en fecha 24-8-2016 que fue desestimada por resolucion de 16-9-2016 (Documentos n.° 8 y 9 4olios 18 a 23- de la demandada).
En fecha 23-11-2016 el actor interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- En fecha 1-4-2018 el actor ha reingresado en su puesto de funcionario de carrera de la administracion demandada.
6.- En el periodo 4-7-2016 a a 22-3-2018 los salarios que corresponderian a un empleado laboral fijo de la administracion demandada del grupo D ascenderian a la suma de 44,210,35 euros conforme al desglose que obra al documento n.° 1 de la actora. 7.- En el DOGVA de 11-7-2017 n.° NUM002 se publico 'RESOLUCION de 6 de julio de 2017, de la Direccion General de Funcion Publica, por la que se publica la lista provisional de personal admitido y excluido a los cursos selectivos de adaptacion del regimen juridico de determinado personal laboral fijo de la Administracion de la Generalitat a la naturaleza funcionarial de los puestos que ocupan'. En el DOGVA de 15-5-2016 n.° NUM003 RESOLUCION de 18 de mayo de 2016, de la Consellera de Justicia, Administracion Publica, Refo,rmas Democraticas y Libertades Publicas, se aprobaron relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerias, asi como de los organismos y entidades gestionados por la conselleria competente en materia de funcion publica'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carlos , con la oposición de la parte CONSELLERIA DE JUSTICIA, ADMINISTRACION PUBLICA, REFORMAS DEMOCRATIQUES I LLIBERTATS PUBLIQUES DE LA G.V. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Carlos , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 25-3-19 en autos 966/16, que desestimo la demanda formulada por Carlos , en reclamación de derechos y cantidad derivados del reingreo en puesto de trabajo laboral en la administración demandada, Generalidad Valenciana. Esta ultima formulo impugnación al recurso articulado.
SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte acora con alegación de dos motivos que viene a referir del siguiente tenor: Primero : error en la aplicación e interpretacion del convenio publicado en el dogv 12-06-95.
Segundo: error en la afirmacion de que en fecha 4-7-2016, en la que se presento la solicitud de reingreso en su puesto laboral de grupo d, no existían puestos de ese tipo en la administración general.
Motivos que el actor no incardina de forma clara en alguno de los motivos previstos legalmente, esto es, los motivos referidos en el art 193 d la LRJS tal y como viene a exigir el art 196,2 del mismo cuerpo legal, y sin llevar a efecto designación de concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende, como exige el art 196,3.
TERCERO.- Ello no debe llevar a poner de manifiesto la doctrina que refiere el escrito de impugnación de la Generalidad Valenciana en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso.
Como ha expuesto la STSJ Valencia 10-3-15 rec 2078/14 tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.
Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), 'la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara', teniendo en cuenta que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios'. Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007: 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL (actual art. 193 de la LRJS) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989)'.
Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboralen el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia- .
Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria'.
añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
CUARTO.- En todo caso y aun tomando en consideración que las solicitudes del recurrente puedan ser incardinables en las previsiones del art 193 de la LRJS, las misma en modo alguno pueden ser estimadas.
Cabria entender que las solicitudes de la actora por su contenido viene a suponer una enmienda a la fundamentación jurídica obrante en la sentencia, e incardinable en el art 193,c de la LRJS, por entender en primer lugar, o al menos eso cabe deducir de las alegaciones, que el actor no estaba en situación de excedencia automática o en su caso que no existe desaparición de la situación de excedencia automática, en una interpretación particular de la normativa. Tal alegación no puede encontrar acogida en razón de los hechos declarados probados y en virtud de los razonamientos de la resolución recurrida puesto que el actor tas un proceso de funcionarizacion, fue nombrado funcionario de carrera con efectos desde el 1-09- 1999 con el puesto n.° NUM000 grupo D 12 E015. Y de forma paralela se le declaro en situación de excedencia voluntaria automática en su puesto de naturaleza laboral por haber adquirido la condición de personal funcionario de carrera, con fundamento en el art. 10 a 2) Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración y art 8 Ley 1/1996 de 26 de abril. Actuación esta que en modo alguno fue impugnada por el actor, con lo que adquirió pleno estado su situación de excedencia automática como personal laboral.
Y tal situación de excedencia automática se puede perder en caso de desaparecer la causa que la motivo, según el art. 10 a 2) Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración, y siendo la causa el nombramiento como funcionario es evidente que estando el actor en situación de excedencia voluntaria automática como consecuencia de su nombramiento como funcionario de carrera de la administración demandada; si solicita la excedencia voluntaria por interés particular como funcionario de carrera con efectos 1-4-2016, desaparece en esta fecha la causa de excedencia automática, viniendo pues obligado a solicitar el reingreso en el puesto de trabajo laboral en el plazo de 30 dias posteriores so pena de extinción de la relación laboral. Y no habiéndolo efectuado dentro de dicho plazo, resulta que cuando formulo la solicitud de reingreso en el puesto de trabajo laboral en fecha 4-7-2016, dicha relación laboral ya se había extinguido.
De modo que no cabe entender vulneración por parte de la sentencia de normativa alguna en tal aspecto, a lo que se pude añadir a mayor abundamiento que en todo caso, aun de estimar que el actor solicito su reingreso en plazo no obra como elemento imprescindible para que se genere el derecho al abono de las retribuciones por negativa injustificada de la empresa al reingreso. Como obra en la sentencia, sin alteración de hechos probados, no es factible determinar de la prueba articulada la existencia puesto de trabajo vacantes para ser ocupados por el actor. Como obra en la resolución recurrida pues ante el proceso de funcionarizacion tales puestos han procedido a ser suprimidos y al al cumplimiento de dicha ley obedece también la Resolución de de 6 de julio de 2017, de la Dirección General de Función Publica invocada por la actora para alegar la existencia de vacantes susceptibles de ser cubiertas por el mismo, pues la misma se insertaba en el proceso de funcionarizacion o adaptación del régimen jurídico de determinado personal laboral fijo de la Administración de la Generalitat a la naturaleza funcionarial de los puestos que ocupan, con declaración de personal admitió o excluido, siendo otras dos resoluciones que menciona la actora meras relaciones de puestos de trabajo, lo que no implica que se tratara de puesto de trabajo de carácter laboral fijo vacantes y acordes al grupo del actor, si que por otra parte sea óbice para ello el que la administración haya podido recurrir a la contratación laboral temporal en los supuestos legalmente establecidos.
Por tal razon no es factible acceder a las pretensiones de la recurrente, articuladas de forma defectuosa y sin que se determine siquiera infracción normativa en los términos que permitan la estimación de los motivos de suplicación de forma genérica articulados; procediendo en su virtud la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al trabajador al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 25-3-19 en autos 966/16, con confirmación de la resolución recurrida..Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1638 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
