Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2004

Última revisión
07/01/2004

Sentencia Social Nº 26/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2002 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 26/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100415

Resumen:
Limitada la pretensión actora, a ocupar puesto de trabajo que comporta la realización de funciones de auxiliar de clínica, que no puede realizar sin contravenir lo dispuesto por el art. 25 de la LPRL; es claro que la demanda no merece acogida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

En Barcelona a 7 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 26/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 505/2002 y siendo recurrido/a ICASS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-6-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Jose , debo absolver y absuelvo al Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora Doña Marí Jose presta sus servicios para el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, como personal laboral indefinida desde el 1-1-91, categoría profesional D1, auxiliar de clínica, desarrollando las tareas propias de dicha categoría profesional en la Residencia de ancianos de Santa Coloma -doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora.-

2º.- Desde el 1-1-02 la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal.

3º.- La actora viene solicitando al ICASS un cambio de puesto de trabajo por motivos de salud desde 1995, pues padece artrosis cervical y tiene contraindicadas tareas que requieran esfuerzos físicos -doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la actora-.

4º.- En fecha 3-7-01 la actora formuló denuncia a la Inspección de Trabajo, por incumplimiento del ICASS de adaptación de su puesto de trabajo por razones de salud -doc. nº 5 del ramo de prueba de la actora.-

5º.- En fecha 31-10-01 el Servicio de Vigilancia de la Salud emitió informe en virtud del cual se ponía de manifiesto que la situación de salud de la actora era incompatible con la continuación de desarrollar las funciones propias de su categoría profesional -doc. nº 6 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demanda.-

6º.- En cumplimiento con las previsiones de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales el Departament tiene la obligación de encontrar otro puesto de trabajo que sea compatible con la salud del trabajador, comunicando el Departament de Benestar Social a la actora en fecha 17-1-02 que no existían puestos de trabajo adecuados a su estado de salud en las categorías de su grupo profesional, por lo que se le ofreció la posibilidad de pasar a realizar funciones de subalterna en la Residencia de ancianos de Terrassa, atendiendo a que dicho centro estaba más cerca de su domicilio reduciéndose de esa forma también el esfuerzo articular que comporta la conducción. Asimismo se le comunicó que una vez el Comité de Vigilancia de la salud verificase la adecuación de las funciones del nuevo puesto asignado a su situación de salud, procederían a tramitar ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Comité Territorial de Empresa de Barcelona la propuesta de traslado y cambio de funciones como subalterna con destino en la Residencia de ancianos de Terrassa. -doc. nº 6 del ramo de prueba de la actora y doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada-.

7º.- La actora no aceptó dicha propuesta -doc. nº 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la actora-.

8º.- En fecha 25-2-02 la Presidenta del Comité de Empresa Territorial de Barcelona emite informe en el cual solicita la adaptación del puesto de trabajo de la actora en las condiciones y términos presentados por el Departament y una nueva valoración de su caso, donde se tenga en consideración su titulación profesional que es de superior categoría -doc. nº 10 del ramo de prueba de la actora-.

9º.- En fecha 14-5-02 el Coordinador general de CCOO dirigió carta al Secretario general del Departament en el que se opone a la propuesta de cambio de categoría de la actora -doc. nº 11 del ramo de prueba de la actora ratificado por el testigo Sr. Domingo .-

10º.- En fecha 11-1-02 el Servicio de Vigilancia de Salud emitió informe considerando apta a la trabajadora para realizar las funciones de subalterno. En concreto dice "tenint en compte el professiograma considerem que el treball de subaltern no requereix grans esforços i si es fa és esporàdic, per tant, valorant objectivament la seva patología i les seves activitats laborals considerem al treballador apte per fer les tasques de subaltern" -docs. 9 a 11 del ramo de prueba del demandado-.

11º.- En fecha 11-3-02 recayó resolución del ICASS en virtud de la cual se acuerda "Modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de la Sra. Marí Jose , personal laboral indefinida con categoría profesional D1, auxiliar de clínica, que pasará a desarrollar tareas de subalterna en la Residencia de ancianos de Terrassa de acuerdo con el profesiograma y el horario que constan en el anexo del documento". La actora pasaría a un horario y rotación de turnos- doc. nº 12 del ramo de prueba de la actora-.

12º.- Las tareas que son propias de la categoría profesional de subalterno son las que constan en el doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora y en el doc. nº 12 del ramo de prueba del demandado y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

13º.- La actora padece: artritis reumatoide que le provoca un dolor importante e impotencia funcional en las articulaciones. Tiene reconocido un grado de disminución del 43% -doc. nº 14 del ramo de prueba de la actora-.

14º.- Es de aplicación el V Convenio Colectivo Único de ámbito de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya.

15º.- Dentro del grupo D del V Convenio de aplicación el ICASS solo tiene plazas de D1 (auxiliar sanitaria) o D2 ("vetlladora").

16º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dña. Marí Jose , absuelve al INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) de los pedimentos formulados en su contra; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 15.5 del V Conveni Col.lectiu Únic d'àmbit de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, en relació a l'adaptació o canvi de lloc de treball per motius de salut.

Postula la recurrente en su escrito de demanda, que se acuerde modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de la interesada asignándole funciones propias de su categoría profesional - de auxiliar de clínica- procedentes a su estado de salud según los informes médicos; o subsidiariamente, se proceda a dejar sin efecto la solicitud de modificación de las condiciones de trabajo de la interesada, para continuar desarrollando funciones de auxiliar de clínica en la Residencia d'Avis de Santa Coloma de Gramanet en las mismas condiciones laborales anteriores a la solicitud. El Juzgado de lo Social desestima la pretensión por contravenir lo dispuesto en el art. 25 de la LPRL.

El art. 15.5 del Convenio Colectivo aplicable, prevé la posibilidad del cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, estableciendo la obligación de la Administración de garantizar la protección de la salud de los trabajadores que por sus características personales o por circunstancias sobrevenidas sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del puesto de trabajo; y para el caso de que la adaptación no sea posible y con la finalidad de garantizar el mantenimiento de la relación laboral, se deberá encargar al trabajador el ejercicio de funciones de un puesto de trabajo que pueda desarrollar de su mismo grupo o categoría profesional, siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos para proveer ese puesto de trabajo.

Por otro lado, el art. 25 de la LPRL (L. 31/1995 de 8/11) establece que: "1.- El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias. Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.".

En el supuesto enjuiciado, se constata acreditado que la actora no puede realizar las funciones propias de su categoría profesional de auxiliar de clínica; y a mayor abundamiento, que la demandada, dentro de su grupo profesional solo ostenta plazas de dicha categoría (auxiliar de clínica), que como queda dicho, no puede realizar; por lo que deviene imposible la adaptación de las condiciones de su puesto de trabajo sin que suponga un a deficiente prestación del servicio y un riesgo para la salud de la actora, como refiere la Magistrada de instancia; ha de entenderse por ello correcta la actuación del ICASS que, con el ánimo de preservar la relación laboral (art. 15.5 del Convenio Colectivo aplicable), asigna a la actora un puesto de trabajo de subalterna, puesto que podría realizar en atención al profesiograma que comporta, según refiere el Servicio de Vigilancia de Salud, pero que no es aceptado por la actora.

En consecuencia, limitada la pretensión actora, a ocupar puesto de trabajo que comporta la realización de funciones de auxiliar de clínica, que no puede realizar sin contravenir lo dispuesto por el art. 25 de la LPRL; es claro que la demanda no merece acogida.

Y habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, procede con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dña. Marí Jose , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada en los autos nº 505/2002, seguidos a instancias de la recurrente, frente al INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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