Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Social Nº 26/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2005 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100017

Resumen:
El TSJ estima en parte la demanda instada por padres de trabajador fallecido en accidente de trabajo, fijando en concepto de daños y perjuicios a su favor la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL EUROS, (66.000 €) , condenando a las empresas y aseguradoras demandadas de forma solidaria. Y ello porque, según recoge la sentencia, la Sala apartándose y discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia entiende que la causa eficiente y única que dio lugar al accidente fue consecuencia directa de realizarse la operación trasladando una pieza de 100 Kgs. con un solo ramal, dejando los otros tres sueltos, con ganchos abiertos, sin pestillo de seguridad, de tal manera que uno de estos ganchos sueltos se enganchó en el borde del foso y como continuara la grúa subiendo el tramo del carril, el único gancho que sujetaba la pieza , por las características expuestas, se abrió soltándose violentamente y alcanzando al operario con el resultado letal ya dicho.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00026/2006

Rec. Núm. 879/05

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciséis de enero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio y otra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Emilio y otra, siendo demandados Global Steel Wire S.A. y otros, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 2 de junio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Pedro Miguel, afiliado a la Seguridad social con el número NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa codemandada Comulisa SAL, con antigüedad desde el año 1999 y ostentando la categoría profesional de Oficial Segunda Calderero-soldador.

2º.- La empresa Comulisa, SAL se dedica a la actividad de Calderería y realiza trabajos de mantenimiento y reparaciones para la empresa Global Steel Wire, S. A. de forma permanente, por lo que mantenía a un equipo de cuatro trabajadores en dicha empresa, entre ellos a D. Pedro Miguel.

3º.- El día 15 de octubre de 2003 había que realizar una reparación en la nave de colada continua. Dicha reparación mecánica iba a ser realizada por trabajadores de la empresa M.A. Deman, pero para que pudieran acceder a la zona a reparar, había que desmontar los raíles por los que circula uno de los carros porta-artesas. Esta operación la realizaban operarios de Comulisa.

El tramo de carril ya cortado, con una longitud de 1,25 metros y un peso aproximado de 100 Kgs. iba a ser retirado e izado con una grúa de 20 toneladas, dirigida con mando por radio control y que manejaba un operario de Global Steel Wire, Luis Manuel, con categoría profesional de Colador y formación específica en el manejo de grúas.

4º.- En la realización del trabajo intervenían como trabajadores de Comulisa, SAL, Pedro Miguel, Isidro, que es el que dirigía y daba las órdenes para el estrobado de la pieza, y Victor Manuel. El trabajador fallecido acreditaba formación en manipulación manual de cargas.

5º.- Para realizar el izado de la pieza se utilizó un estrobo de cadenas con cuatro ramales de 2,2 metros de longitud cada uno y terminados en gancho. Se utilizó para izar la pieza uno solo de los ramales, quedando los otros tres sueltos sobre el suelo.

El trabajo Sr. Isidro iba dando órdenes al operario que manejaba la grúa para ir izando la pieza. En un momento dado, uno de los ganchos sueltos se enganchó con el borde del foso, hecho que no advirtió ni el gruísta, ni el Sr. Isidro, ni el Sr. Pedro Miguel ni el Sr. Victor Manuel que son los que estaban realizando el trabajo. Al continuar la grúa subiendo el tramo de carril, el gancho se abrió, soltándose violentamente y alcanzando a Pedro Miguel en la cara causándole lesiones que provocaron su fallecimiento seis días después.

6º.- La grúa, propiedad de la empresa Global Steel Wire, S.A. y los ganchos del aparejo de izar, estaban homologados y contaban con Declaración de conformidad, si bien los citados ganchos no tenían pestillo de seguridad.

Con posterioridad al accidente, Global Steel Wire ha sustituido los ganchos por otros con pestillo de seguridad.

7º.- El trabajo que se estaba realizando era habitual por parte de los trabajadores de Comulisa que son los encargados y los responsables de realizar el estrobado de las piezas. Únicamente cuando es necesario mover una pieza de grandes dimensiones, se requiere el auxilio de la empresa principal a través de una grúa, como fue el caso de autos.

8º.- Como consecuencia del fallecimiento de Pedro Miguel, de 25 años de edad, Soltero y sin descendientes, se han generado a favor de sus padres, Emilio y Carla, las siguientes prestaciones:

-Auxilio por defunción: 30,05 euros.

-Indemnización especial a tanto alzado: 13.317 €.

-12.000 euros del Seguro previsto en el Convenio Colectivo.

9º.- La empresa Comulisa, S.A.L. tenía suscrita póliza de contrato de seguro de Accidentes- Convenio con la aseguradora Winterthur.

Global Steel Wire, S.A. figura como asegurado adicional en una póliza de Seguro de responsabilidad civil suscrito por la empresa Celsa con la Aseguradora XL Winterthur International Insurances Company Limited.

10º.- Obra en autos informe de la Incapacidad de Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2003 y del Gabinete de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 27 de octubre de 2003.

11º.- Se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC el 20 de julio de 2004 que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores en reclamación de daños y perjuicios sufridos a causa del fallecimiento de un hijo en accidente de trabajo, solicitando que se condene solidariamente a los demandados al abono en concepto de indemnización de la suma de 100.000 euros o, subsidiariamente, se establezca el pago de la indemnización a cargo de quién resulte responsable, condenando además a las aseguradoras al abono del interés legal dimanante del contrato de seguro.

Frente a este fallo interponen recurso mediante la formalización de un motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Se citan como infringidos, por no aplicados, los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil .

La Sentencia contra la que se interpone el recurso desestima la demanda por cuanto entiende que a la vista de los hechos que se declaran probados, se considera que ni por parte de la empresa principal Global Steel Wire, S.A., ni por parte de la contratista Comulisa, SAL, se han infringido normas o medidas de seguridad de forma culposa o negligente, sin que por tanto pueda establecerse una relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño causado.

Y para ello se basa, y así se explicita en tal Sentencia y en el propio informe de la Inspección de Trabajo que determina que no hay concurrencia de falta de medidas de seguridad imputable a las empresas, si bien el Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo en el informe que emite, ratificado en el juicio oral, por el técnico actuante, determina la necesidad de sustituir los ganchos existentes a los ramales de los estrobos por otros con pestillo de seguridad, tales medidas correctoras no constituían antes de la producción del accidente normas de seguridad de obligado cumplimiento, ni tampoco estaba previsto ni contemplado en el plan de Comilisa, SAL.

Con tales datos, sin embargo, la realidad no es otra más que como consecuencia de realizarse aquella operación en manera tan inadecuada, resultó muerto el trabajador, es decir, que la causa del fatal accidente fue trasladar una pieza de unos 100 Kg., con un solo ramal, dejando los otros tres sueltos, con los ganchos abiertos, sin protección, e izada por una grúa de 20 Tm.

El Tribunal Supremo, ya indicó en la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1.998 , que la doctrina jurisprudencial, ha acentuado todo el rigor con que debe ser aplicado el art. 1.104 del C. Civil , definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, exigiéndose como normativa la de "agotar el riesgo".

En definitiva, el accidente se produjo porque no se utilizó la diligencia exigible en relación con las circunstancias del trabajo, ni del lugar en que se desarrollaba, en el que el propio fallecido en absoluto tuvo intervención activa en la dirección de la maniobra, sino meramente pasiva, encontrándose ya retirado del propio lugar cuando se produjo.

En conclusión, las medidas ordenadas se adoptaron con posterioridad al accidente por el Centro de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con independencia de que las mismas hubieran tenido carácter normativo, no son más que las que corresponderían, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, es decir, aquellas que en una actuación similar pudieran considerarse básicas como son haber evitado que los ganchos estuvieran sueltos y asimismo que hubieran dispuesto de pestillo de seguridad.

Solicita la parte recurrente con estimación del motivo que se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda que se reitera en la alzada.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión litigiosa tiene dicha esta Sala, que es doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-07-2005, Rec. 268/05 que para que pueda existir una responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo han de darse los siguientes requisitos: 1) existencia de una conducta culposa o negligente, de índole personal o de las personas por las que se deba responder; 2) realidad del daño producido y 3) relación de causa, entre ésta y la expresada conducta o actividad y la responsabilidad que de ella se deriva es totalmente distinta y diferenciada de la consistente en recargos de la Seguridad Social y compatibles (T.S. 20-07-00 , Ar. 7639).

Es por ello que la obligación nace del contrato de trabajo y de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil , si las demandadas fueron responsables del accidente quedarían sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo contravinieran el tenor de aquella.

TERCERO.- Aceptados los hechos probados por la parte recurrente nos hemos de detener como esenciales en los siguientes: a) La empresa Comulisa, SAL se dedica a la actividad de calderería y realiza trabajos de mantenimiento y reparaciones en la empresa Global Steel Wire, S.A. (demandada) por lo que mantenía un equipo de cuatro trabajadores en esta última empresa, entre ellos el fallecido D. Pedro Miguel; b) el día 15 de octubre de 2003 había que realizar una reparación en la nave de colada continua y para ello había que desmontar los raíles, por los que circula uno de los carros porta-artesas, tarea que iban a realizar los operarios de Comulisa, SAL; el tramo de carril ya cortado tenía una longitud de 1,25 metros y un peso aproximado de 100 Kgs. que iba a ser retirado e izado con una grúa de 20 toneladas, dirigida la tarea con mando por radio-control que manejaba un operario de la empresa Gomal Steel Wire, con categoría profesional de colador y formación específica en manejo de grúas; c) en la realización del trabajo intervenían otros cuatro trabajadores entre los que estaba el fallecido; d) para realizar el izado de la fuerza se utilizó un estrobo de cadenas con cuatro ramales de 2,2, metros de longitud cada uno y terminados en gancho si bien se dispuso para izar la pieza de uno solo de los ramales, quedando los otros tres sueltos sobre el suelo; d) en un momento dado uno de los ganchos sueltos se enganchó en el borde del foso lo que no advirtió ni el gruista, ni el resto de los operarios que intervenían en la operación y como continuara la grúa subiendo el tramo de carril, el gancho se abrió, soltándose violentamente y alcanzando a D. Pedro Miguel, hijo de los demandantes, causándole lesiones en la cara que provocaron su fallecimiento seis días después; e) la grúa era propiedad de Global Steel Wire, S.A., los ganchos de izar estaban homologados, si bien los citados ganchos no tenían pestillo de seguridad, con posterioridad al accidente la citada empresa ha sustituido los ganchos por otros con pestillo de seguridad y f) la empresa Comulisa, SAL tenía suscrita póliza de contrato de seguro con la aseguradora Winterthur y la empresa Global Steel Wire, S.A. tiene póliza de responsabilidad civil con la aseguradora XL Wintertur Internacional Insurance Company Limited.

CUARTO.- Sobre la base de estos hechos la Sala apartándose y discrepando del criterio de la Juzgadora de instancia entiende que la causa eficiente y única que dio lugar al accidente fue consecuencia directa de realizarse la operación trasladando una pieza de 100 Kgs. con un solo ramal, dejando los otros tres sueltos, con ganchos abiertos, sin pestillo de seguridad, de tal manera que uno de estos ganchos sueltos se enganchó en el borde del foso y como continuara la grúa subiendo el tramo del carril, el único gancho que sujetaba la pieza, por las características expuestas, se abrió soltándose violentamente y alcanzando al operario con el resultado letal ya dicho.

Es por tanto terminante la concurrencia de la culpa o negligencia con entidad que entraña responsabilidad dentro del marco contractual ya en los términos del artículo 1104 del Código Civil , porque como alega el recurrente, las medidas adoptadas para llevar a cabo el trabajo no se agotaron siendo a mayor abundamiento prueba evidente, que como resulta acreditado en el ordinal sexto de los hechos probados, con posterioridad al accidente la empresa Global Steel Wire ha sustituido los ganchos por otros con pestillo de seguridad.

Acreditada la culpa, la responsabilidad de la empresa principal (Comulisa, SAL), nace del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre . Así el primero de los citados artículos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone: "1.- Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".

La responsabilidad negligente debe extenderse también a la empresa Global Steel Wire, S.A. de conformidad con el artículo 24 de la expresada Ley 31/95 cuando dispone en su apartado 1. "Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstos deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán las medidas de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y a la información sobre las mismas a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .

Igualmente concurren el resto de requisitos legales que derivan la acción de daños y perjuicios ejercitada como son la realidad del daño que fue la muerte en accidente laboral del trabajador y la relación de causalidad adecuada entre el resultado y la causa que los desencadenó.

La responsabilidad de las compañías de seguros demandadas descansa en el contrato de seguro respectivo.

QUINTO.- Así las cosas se impone reparar el daño causado, a este respecto la parte actora reclama la cantidad de 100.000 euros por la muerte del hijo.

Es reiterada la doctrina laboral que a la hora de fijar la indemnización por responsabilidad civil hay que tener en cuenta la totalidad de lo percibido por prestaciones y es línea argumental que viene asumiendo la Sala que no siendo de aplicación mimética el Baremo de accidentes de circulación, R.D. Ley 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor , es dicho Baremo orientativo.

De conformidad con el mismo el anejo, tabla I, grupo IV fija como indemnización por muerte cuando la víctima no tiene cónyuge, ni hijos y sí ascendientes y está en la edad comprendida, como es el supuesto, la cantidad de 82.754 euros.

Asimismo está acreditado, ordinal 8º, que los padres del fallecido percibieron por los conceptos de defunción, indemnización especial a tanto alzado y por indemnización derivada del Convenio Colectivo, la suma global de 25.347 euros, cantidad que ha de tenerse en cuenta para fijar la definitiva indemnización, en consecuencia la Sala siguiendo criterios de ponderación y razonabilidad como expresa la sentencia del T.S. de 7-02-03 , Ar. 1828, establece la indemnización en la cantidad de 66.000 euros, una vez deducidas las citadas prestaciones, de cuyo importe responderán solidariamente tanto las empresas demandadas así como las compañías aseguradoras demandadas.

Se estima en parte el motivo y con ello el recurso.

SEXTO.- En cuanto a la petición de intereses que se formula, aunque no se argumenta en el motivo en todo caso, no procede, no ya solo porque la cantidad reclamada no era líquida, sino porque ya hemos indicado que el Baremo sobre responsabilidad civil, no es de estricta aplicación para fijar la indemnización en concepto de daños y perjuicios en la esfera social.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio y Dª. Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santander y Cantabria con fecha 2 de junio de 2005 , que revocamos, estimamos en parte la demanda, fijamos en concepto de daños y perjuicios a favor de los actores, padres del fallecido en accidente de trabajo, D. Pedro Miguel la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL EUROS, (66.000 €), condenamos a COMULISA, SAL, GLOBAL STEEL WIRE, S.A., WINTERTHUR y XL WINTERTHUR INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, a estar y pasar por estas declaraciones, así como al pago solidario a los actores de la expresada cantidad sin intereses.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar las partes demandadas, si recurrieren, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la entidad de crédito BANCO BANESTO, sucursal de MADRID C/Barquillo núm. 49, oficina 1006 con el nº. de Cuenta 2410, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente deberán consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/000/66/0879/05, Código Entidad 0030, Código Oficina 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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