Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Social Nº 26/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 26/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100066

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por el trabajador demandado en el proceso al razonar que, lo que se reclama es tres meses de preaviso como consecuencia de entender que el trabajador era alto cargo , lo que judicialmente fue rechazado, y habiendo percibido por un mismo periodo las cantidades correspondientes al preaviso y a los salarios de tramitación, es obligatorio su devolución, encontrándose los dos días discutidos dentro del tiempo de preaviso.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2006

ROLLO Nº: RSU 1290/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a nueve de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto, contra la sentencia número 429/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 27 de Julio, dictada en proceso número 1018/04 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Howden TSL Servicios y Mantenimientos S.A. y Hoden Power Sapain S.L frente a don Jose Augusto.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.-El demandado ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el 1-9-68, con categoría profesional de gerente para la primera y de director para la segunda. 2º.- El demandado percibía un salario mensual de 1.853, 12 euros de la empresa "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, S.A." y de 7.266,93 euros de "Howden Power Spain, S.L." ( anteriormente denominada "Howden TSL, S.L". 3º.- El trabajador fue despedido el 14-12-02, y por sentencia de este mismo juzgado de 12-4-03 se declaró improcedente el despido, y se condenó de modo solidario a las dos empresas a readmitir al trabajador con abono de los salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 314,99 euros diarios o, a su elección a abonarle una indemnización de 402.395,28 euros en concepto de indemnización. 4º.- Las empresas demandantes abonaron al trabajador, además de los salarios de tramitación, tres meses de preaviso. Por este concepto, el demandado cobró un total de 10.712,28 euros netos en los meses de enero, febrero y marzo de 2.003. Además, en el mes de diciembre el demandado cobró las cantidades que figuran en las nóminas aportadas, y que se dan por reproducidas. 5º.- Las demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto. Y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las empresas "Howden TSL Servicios y Mantenimientos, S.A." y "Howden Power Spain, S.L", condeno a D. Jose Augusto a pagar a las demandantes la cantidad de trece mil trescientos noventa y cinco euros con veintinueve céntimos (13.395,29 €).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare que la cantidad a devolver por el trabajador es 11.028 euros, o subsidiariamente la que sea ajustada a derecho teniendo en cuenta que los días a devolver son 16 y no 18. A lo que se opuso la contraparte pidiendo su confirmación.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se alega por la parte recurrente en primer lugar infracción de las normas de procedimiento, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque ésta carece de antecedentes de hecho y de hechos probados suficientes. Alegación que no puede ser aceptada por cuanto ni cita el apartado del art. 191 de la LPL en el que se basa, ni se especifica de forma adecuada los art. infringidos. En cualquier caso, la resolución recurrida contiene los antecedentes de hecho en dos números y los hechos que declara probados en número de cinco que son suficientes, unos y otros para cumplir con el mandato legal de la correcta redacción de una sentencia.

FUNDAMENTO TERCERO.- A continuación se solicita la revisión del hecho cuarto proponiendo una adición, que tampoco es aceptada habida cuenta que el mencionado hecho probado da por reproducidas las cantidades que figuran en las nóminas aportadas, con referencia al mes de diciembre. Lo que se considera bastante a efectos resolutorios de este proceso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se argumenta infracción del art. 26.3 del ET . Motivo que debe ser desestimado habida cuenta que no se produce ninguna infracción de norma ni de jurisprudencia en la resolución impugnada, ya que lo que se reclama es tres meses de preaviso como consecuencia de entender que el trabajador era alto cargo, lo que judicialmente fue rechazado, y habiendo percibido por un mismo periodo las cantidades correspondientes al preaviso y a los salarios de tramitación, es obligatorio su devolución, encontrándose los dos días discutidos dentro del tiempo de preaviso. Finalmente, la gratificación voluntaria es un concepto fijo, de devengo mensual. Todo lo cual obliga a confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala, y según lo anteriormente expresado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Augusto, contra la sentencia número 429/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, de fecha 27 de Julio, dictada en proceso número 1018/04 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por Howden TSL Servicios y Mantenimientos S.A. y Hoden Power Sapain S.L frente a don Jose Augusto y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.1290.05., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.1290.05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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