Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 26/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5022/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 26/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100033
Encabezamiento
RSU 0005022/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00026/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017947, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005022 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES SA FATINSA
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000562
/2002
Sentencia número: 26/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintidós de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5022/2006, formalizado por el Letrado de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA), contra la sentencia de fecha 30-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MÓSTOLES (MADRID) en sus autos número DEMANDA 562/2002, seguidos a instancia de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) frente a Fernando , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo de prestaciones por accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1)- D° Fernando , con DNI n° NUM000 , prestaba servicios en la empresa demandada FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) con categoría profesional de oficial 2ª y antigüedad desde 1-7-73,
2)- Con fecha 12-6-00 sobre las 15h. sufrió un accidente cuando trabajaba para la citada empresa. El accidente tuvo lugar cuando se encontraba realizando operaciones de doblado de alas de piezas de acero en una prensa excéntrica ARISA RC100. El trabajador se encontraba sentado de frente a la prensa, estando sus rodillas a la altura del órgano de accionamiento (botonera de doble mando) y con los pies apoyados en un contenedor de pequeñas dimensiones. En esta posición, en el momento que sacaba con su mano derecha una pieza, accionó involuntariamente el dispositivo de mando con la rodilla derecha, mientras que con la mano izquierda pulsaba el otro botón de mando.
3)- A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones consistentes en la amputación de varias falanges de tres dedos en la mano derecha, habiendo sido declarado afecto a una IPT por resolución del INSS de 2-10-01.
4)- Con fecha 20-8-00 se personó en el centro del trabajo un inspector laboral levantando acta en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa, toda vez que la botonera de accionamiento no estaba protegida mediante su castrado y los dos pulsadores no estaban sincronizados adecuadamente. Por otra parte consta en el Acta que la posición del trabajador no era la adecuada por situar sus rodillas cerca de los botones de mando. A consecuencia de dicha visita el Inspector levantó Acta de Infracción en donde dicha falta fue calificada como grave en su grado mínimo proponiendo una multa de 250.00l pts.
5)- Por resolución de 20-2-01 se impuso dicha sanción, la cual fue recurrida en alzada por la empresa y por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 18-7-01 se estima el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sanción al haberse apreciado caducidad en el expediente administrativo.
6)-Habiéndose iniciado expediente contra la empresa sobre recargo por falta de medidas el 4-10-00, con fecha 8-4-02 se dictó resolución por el I.N.S.S. en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se imponía a la empresa un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía recibir el trabajador a consecuencia del accidente acaecido.
7)- El trabajador interpuso demanda frente a la empresa reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente, dando lugar a los autos 63/02 del Juzgado de lo social n° 2 de esta localidad, los cuales finalizaron por sentencia desestimatoria de fecha 11-6-02 , frente a la cual el trabajador ha interpuesto recurso de suplicación.
8)- El trabajador, que ostentaba la condición de representante de los trabajadores, había sido instruido del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, elaborado e1 5-4-00. Además en junio de 2000 recibió e1 Curso de "Seguridad y Concienciación de Riesgos" en la citada empresa.
9)- El trabajador, después de recibir la formación oportuna, sigue prestando actualmente sus funciones en la empresa con la categoría profesional de analista de 2ª.
10)- Después del accidente la empresa ha llevado a cabo una protección mayor de las botoneras mediante dos anillos circulares.
11)- Contra la resolución del I.N.S.S., el actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada por resolución administrativa que consta en autos y se da por reproducida."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa FABRICACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) frente al I.N.S.S., T.G.S.S., y D° Fernando debo DECLARAR Y DECLARO que el recargo impuesto a la empresa por el accidente de fecha 12-6-00 es el 30%, debiendo estar y pasar todas las partes por dicha resolución y absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de 1a demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-01-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación, la empresa demandada articulando, por la vía jurídica de impugnación -191 de la LPL- dos motivos en los que denuncia la infracción del art. 115-4b) de la LGSS, motivo primero, y 123 de la misma, motivo segundo , invocando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles a que hace referencia el hecho probado 7º y que fue confirmada por la de este Tribunal de 21-11-2002 (Sent. 1769/02 de la Sección 3ª).
Para resolver el recurso hemos de partir de la diferenciación de cada una de las acciones indemnizatorias que ordinariamente derivan de un accidente de trabajo y que nuestra Sentencia de 3-5-2006 (nº 371/06 ) describe en los siguientes términos:
«El contraste entre responsabilidad objetiva y subjetiva no basta para dar respuesta dogmática al conjunto de pretensiones reparadoras al que da nacimiento una contingencia profesional laboral. De hecho, para explicarlo se necesita distinguir cuatro elementos viabilizadores de la reclamación, no bastando los tres clásicos de daño, incumplimiento y nexo de causalidad, pues debemos diferenciar en el incumplimiento, la propia infracción de su reprochabilidad a los efectos de fijar el nexo de causalidad que ha de conectarse con los demás requisitos. Tendríamos así una responsabilidad puramente objetiva -en la que basta acreditar el daño-, otra cuasiobjetiva -en la que basta acreditar el daño y el nexo de causalidad-, una responsabilidad cuasisubjetiva -en la que hay que acreditar el daño, la infracción y el nexo de causalidad- y otra puramente subjetiva en la que ha de concurrir, el daño, la infracción, la culpa y el nexo de causalidad.
Así, en el tema que nos ocupa la responsabilidad objetiva -o puramente objetiva- es la que cubre la prestación por contingencias comunes, prestación residual, y que surge, como derecho subjetivo indemnizatorio de la mera comprobación del daño.
En efecto, el origen laboral del evento dañoso no basta para el nacimiento de la prestación por accidente de trabajo, pues la responsabilidad por este concepto queda excluida por la existencia de imprudencia temeraria de la víctima (artículo 115.4 .b)) o por la incidencia de una fuerza mayor extraña al trabajo (artículo 115.4.a ) del TRLGSS).
La responsabilidad por recargo de prestaciones (artículo 123 del TRLGSS ) se aproxima al prototipo cuasisubjetiva pues exige el incumplimiento de una norma de seguridad, bastando la misma, pese a la negligencia de la víctima si ésta es predecible desde la óptica de una correcta política preventiva (artículo 15.4 LPRL ). Y en este esquema gradualista la acción civil parece abocada, con naturalidad, a ubicarse en el eslabón restante, el de la clásica responsabilidad subjetiva para la que no basta acreditar la infracción, sino que se exige también la constancia de una reprochabilidad culposa, situándose pues en un esquema próximo al de la tradicional acción aquiliana, que no es ajena a la responsabilidad contractual, aunque pueda existir al margen de ella, como pone en evidencia la responsabilidad civil penal, que no es sino una responsabilidad aquiliana tipificada.
En base a la dogmática clásica, recogida en nuestro CC se suele distinguir, en derecho común, una responsabilidad contractual, que se presume existente por el mero incumplimiento de la obligación, se reputa mancomunada, salvo pacto en contrario, y tiene un plazo general de prescripción amplio, frente a una responsabilidad extracontractual, tradicionalmente de culpabilidad no presunta -aunque hoy baste probar el riesgo o el deber in vigilando- de naturaleza solidaria y de plazo prescriptivo corto. La confrontación de ambas, como compartimentos estancos, fue un efecto, por así decirlo, "óptico", de la sistemática civilística, en cuanto el Código, respondiendo a la mentalidad del liberalismo individualista, centró la regulación de las obligaciones en el ámbito contractual y sólo, al final de su texto, y por tanto con una implícita consideración de responsabilidad residual, fijó algunos supuestos de la llamada responsabilidad "aquiliana" como si la misma fuera en esencia, una responsabilidad nacida al margen del contracto. Como la propia naturaleza de las cosas era renuente a su subsunción en un esquema tan ingenuamente dual, pronto surgió una aplicación jurisprudencial flexible, hasta el punto de reconocerse que el contenido contractual no es un elemento discriminador decisivo. Y ello es evidente si tenemos en cuenta que, en contra de la sistemática de nuestro Código, la responsabilidad extracontractual presupone unas obligaciones de convivencia, simplemente más genéricas y apriorísticas que las contractuales típicas de modo que podemos identificar una responsabilidad por infracción de las normas socialmente constitutivas, o sea del "contracto social" que vincula a todos los ciudadanos de un estado jurídicamente organizado y una responsabilidad por infracción del resto de los contractos que supone un añadido sobre las obligaciones anteriores, que no quedan derogadas, sino que se incrustan también en el contenido paccionado, que resulta así más complejo. Y en definitiva tendremos, dentro del ámbito del contracto, una responsabilidad estrictamente contractual y otra extracontractual.
Y es esta matización la que explica el principio de "unidad de culpa" establecido por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS -SSTS 18-2-97 (RJ 1240), 7-11-2000 (RJ 9911), 25-1-96 (RJ 262), etc.-.»
SEGUNDO.- La intervención culposa del trabajador no tiene el mismo valor en la acción de recargo que en la acción civil. Como estableció la Sentencia de este Tribunal de 8-11-2004 (S. 1294/04 ), «aunque la imprudencia temeraria anula el recargo -porque veda la calificación del accidente como de trabajo [art.115.4 a) de LSS ]- no es tan automático que la imprudencia profesional -que no impide la calificación del accidente como laboral-, tenga, indiscriminadamente, el mismo efecto, pues el art. 15 de la L 31/1995 de PRL incluye dentro del deber preventivo empresarial «de las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Ello obliga a determinar si se trata: 1º) de imprudencias con dinámica exclusiva en la producción del siniestro -esto es que el siniestro ocurra por intervención exclusiva de la imprudencia del trabajador-; y 2º) que esta imprudencia no sea ordinariamente previsible desde la óptica de una correcta política de prevención. Sólo si concurren ambas circunstancias -el actor imprudente y la inexistencia de omisión preventiva- podríamos entender roto el nexo de causalidad a los efectos del recargo.»
Así las cosas, en el presente caso es manifiesto que la imprudencia profesional del trabajador concurre con una infracción de seguridad de la empresa consistente en deficiencias de la máquina, ya que «la botonera de accionamiento no estaba protegida mediante su castrado y que los dos pulsadores no estaban debidamente sincronizados», lo que, como dice la sentencia de instancia, infringe el art. 15-4 de LPRL y el 17-1 de la Ley en relación con el 3,1 b) Anexo I ap. 1 y 2 del R.D. 1215/1997 -(protección de equipos)-, y si esta concurrencia causal motivó la desestimación de la acción civil por "compensación de culpas", en la acción de recargo el efecto es la imposición de la cuantía mínima, lo que ya ha hecho la Juez a quo cuya sentencia debe confirmarse.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA), contra la sentencia de fecha 30-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MÓSTOLES (MADRID) en sus autos número DEMANDA 562/2002, seguidos a instancia de FABRICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES S.A. (FATINSA) frente a Fernando , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
