Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Social Nº 26/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3227/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100151

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Granada, sobre despido. La Sentencia impugnada desestima la demanda dado que el actor acciona contra un despido verbal que no ha sido probado, habiendo quedado acreditado que el cese se produjo en virtud de una comunicación previamente notificada. En el recurso no se hace alusión a la causa real y única por la que se desestima la demanda, que es la inexistencia de relación laboral entre las partes en la fecha que el actor señala como de producción del despido, limitándose quien lo suscribe a discrepar de la superflua apreciación que hace el Juez ?a quo?, a meros efectos dialécticos, sobre una intrascendente circunstancia, como es que la obra en la que había trabajado el demandante hubiera quedado terminada antes o después.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 26/2.008

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.227/2007, interpuesto por D. Jaime contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada de fecha 19 de Septiembre de 2.007 en Autos núm. 545/2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jaime sobre Despido contra ALKANTAR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Septiembre de 2.007 por la que, declaraba como ajustado a derecho el cese de la parte actora en su puesto de trabajo, absolviendo a la empresa demandada de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Jaime , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Alkantar, S.L., dedicada a la actividad de construcción, como encargado de obra, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, a jornada completa, y hasta finalización de la misma, consistente en fase de 24 viviendas Vista Alegre, 2a fase de Albolote, que la empresa efectuaba por encargo de la promotora Promociones Martínez Plazas S.A., que se celebró el día 3/04/2006, percibiendo un salario de 46'25 euros/día por todos los conceptos. No ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

2º.- La empresa notificó al actor el 12/06/07 por escrito la extinción de su contrato con fecha de efectos de 28/06/07 por haber finalizado la obra, firmando el recibí de esa notificación al actor.

La empresa cursa su baja ante la TGSS con fecha de efectos 28/06/07, le preparan al trabajador la documentación para que pueda gestionar la petición de desempleo, con el oportuno certificado de empresa, que contiene indicación de fecha del cese de 28/06/06.

El día 3/07/07, el actor firma su disconformidad con el recibo de finiquito que le entrega la empresa redactado el mismo día 3/07/07, si bien recibe y cobra después un cheque nominativo a su favor por importe de 1.136'84 €, librado el 6/07/2007.

3º.- Discrepando de tal cese, interpone papeleta de conciliación ante el CMAC el día 11/07/2007, impugnando lo que entendía era un despido verbal de fecha 6/07/07, que se celebra el 27/07/07 con el resultado de sin avenencia. Interpuso demanda el 30/07/07.

4º.- Según certificado de obra del arquitecto técnico, visado en el Colegio Profesional competente, las obras de esa fase concluyeron el día 12/07/07, en que se entregaba el edificio a la promotora, si bien en algunas casas había trabajos de solería, alicatado y albañilería como remates aún pendientes, habiéndose finalizado realmente el 5/09/07. A mediados de junio de 2007, a la mitad de los operarios y albañiles de esa promoción se le extinguió el contrato, siguiendo en la tercera fase muchos.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se desestima la demanda y se declara "ajustado a derecho el cese de la parte actora en su puesto de trabajo en la fecha mencionada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra", y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso en el que, sin tratar de modificar las premisas de hecho que se concretan en aquella resolución, se alega que en ella se infringe 18.2 del Convenio Colectivo provincial de la construcción de Granada, censura jurídica que se concreta a justificar la improcedencia del referido cese sobre la base de que el demandante, vinculado a la demandada por un contrato para obra determinada, ha sido cesado antes de que dicha obra terminase.

SEGUNDO.- En la Sentencia impugnada se desestima la demanda ante la circunstancia de que el actor acciona contra un despido verbal que se dice producido el 6 de julio de 2.007, pero que no ha sido probado, siendo así que ha quedado acreditado que el cese se produjo el 28 de junio anterior y a virtud de una comunicación previamente notificada al efecto el día 12 de dicho mes. Solo a efectos dialécticos, y así se especifica, se añade brevemente que de todos modos la obra para la que el actor había sido contratado había finalizado sustancialmente el 12 de junio de 2.007.

En el recurso no se hace la más mínima alusión a la causa real y única por la que se desestima la demanda, que no es otra que la inexistencia de relación laboral entre las partes en la fecha que el actor señala como de producción del despido y, en consecuencia, la irrealidad de dicho despido, limitándose quien lo suscribe a discrepar de la superflua apreciación que hace el Juez a quo, a meros efectos dialécticos, sobre una ya intrascendente circunstancia, como es la de que la obra en la que había trabajado el demandante hubiera quedado terminada antes o después, y siendo ello así ninguna virtualidad puede otorgarse al recurso, que evidentemente tiene que ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jaime contra la Sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia aquél contra la empresa ALKANTAR, S.L. en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3227.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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