Última revisión
21/02/2011
Sentencia Social Nº 26/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2009 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 28079240012011100030
Núm. Ecli: ES:AN:2011:533
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0026/2011
Fecha de Juicio: 24/09/2009
Fecha Sentencia: 21/02/2011
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000145/2009
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS CC.OO ( FSAP-CC.OO)
Codemandante:
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO; FSP- UGT; CSI-CSIF;CIG Y ELA-STV
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:
MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO. Modificación de la RPT sin cumplir los requisitos procedimentales
establecidos en el convenio de aplicación. Se estima en parte la demanda y se estima la excepción de incompetencia de
jurisdicción alegada por el Abogado del Estado para conocer de la nulidad de la RTP, pronunciamiento que corresponde al orden
contencioso- administrativo de la jurisdicción
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000145/2009
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS CC.OO ( FSAP-CC.OO)
Codemandante:
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO; FSP- UGT; CSI-CSIF;CIG Y ELA-STV
Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
S E N T E N C I A Nº: 0026/2011
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000145/2009 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
CC.OO ( FSAP-CC.OO) contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO; FSP- UGT; CSI-CSIF;CIG Y ELA-STV sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 3 de Julio de 2009 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS CC.OO ( FSAP-CC.OO)contra MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO; FSP- UGT; CSI-CSIF; CIG Y ELA-STV sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Septiembre de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Con fecha 29 de Septiembre de 2009 se dictó Sentencia por esta Sala y recurrida en Casación por la parte demandante, fue anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2010.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se deduce de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL y conforme al siguiente desglose:
H.1º de la demanda
H.2º FOLIOS 33 a 36 de los autos
H.3º folio 40
H.5º BOE aportado a los autos por CC OO
H.6º folio 10
Estos hechos no fueron objeto de controversia.
SEGUNDO.- En el acto del juicio la dirección letrada de la demandante CC OO se ratificó en la demanda y solicitó se ordenase al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que proceda a la anulación de la modificación de la RTP expuesta en la demanda por incumplir el procedimiento obligatorio establecido en el Convenio Unico y por incumplimiento del EBEP y se devuelvan los hechos a la situación previa a la modificación. CSI-CSIF se adhirió a la demanda.
Por su parte el Abogado del Estado alegó incompetencia de jurisdicción y se remitió a las alegaciones formuladas en el procedimiento 144/09, celebrado con anterioridad y que habían sido grabadas.
Esta Sala dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado y sin entrar en el fondo del asunto se advirtió a las demandantes de que podían ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Esta sentencia fue anulada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la suya de 8 del 9 de 2010 . En su fallo se dice lo siguiente: Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por FSAP-CCOO...Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la pretensión de que se declare que Convenio Colectivo sobre la tramitación de la RPT, devolviendo las actuaciones a la Sala sentenciadora para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia al efecto y desestimamos el recurso en el resto de pedimentos.
La Sala del Tribunal Supremo fundamenta el fallo en que, aunque la petición formal de la demanda se refiera a la anulación de RPT, para la que la jurisdicción social no es competente, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo, dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de modificación, cuestión para la que si es competente este orden de la jurisdicción.
CUARTO.- Reproducimos a continuación el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de esta Sala de lo social de 16. 12.2010 en los autos 204/2009, habida cuenta de la identidad de supuestos de hecho, con las variaciones correspondientes a este procedimiento:
"Identificados los límites competenciales sobre los que puede pronunciarse la Sala, aplicando la jurisprudencia antes dicha, debemos concluir necesariamente que la modificación de la RTP del Ministerio de Industria, producida por resolución de la CECIR de 1 de enero de 2009, incumplió frontalmente lo dispuesto en el artículo 9-2 del II Convenio Unico, que estaba vigente en aquel momento, ya que no se cumplió el requisito contemplado en dicho precepto, de presentar a la Subcomisión Delegada de la CIVEA la correspondiente propuesta de modificación del RPT para que la Subcomisión elabore las correspondientes alegaciones en el plazo de diez días hábiles.
Este incumplimiento es relevante, a juicio de la Sala, aunque la organización del trabajo y la aprobación consiguiente de la RTP correspondan exclusivamente a la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del II Convenio Unico, ya que dicha facultad está limitada por los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos a los representantes de los trabajadores, tal y como se refleja en dicho artículo, contemplándose en el art. 6, 1, f del II Convenio Unico, reproducida en el mismo precepto del siguiente convenio, que corresponde a las Subcomisiones delegadas de la CIVEA para recibir, en materia de RTP, previo trámite ante los órganos competentes para su aprobación, información de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, en concordancia con lo establecido en el art. 9.2 de los convenios citados, donde se dispone que las propuestas relacionadas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de diez días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes, momento este en el que se remitirá a la CIVEA para su informe según lo previsto en el art. 3.3n ) de los convenios reiterados.
Por consiguiente, probado inequívocamente, que la modificación de la RPT cuestionada se produjo, sin presentar la propuesta modificativa a la Subcomisión Delegada de la CIVEA para que la misma emitiera las observaciones pertinentes en el plazo de diez días hábiles desde la presentación, debe concluirse que dicha decisión vulneró lo dispuesto en el art. 82,3 del ET , que vincula a las Administraciones Públicas, a tenor de lo dispuesto en el art.32 del EBEP , en relación con los artículos 3 ; 6,1,f); 8 y 9.2 del II Convenio Unico, en concordancia con los mismos artículos del III Convenio Unico, siendo éste el único pronunciamiento que nos está permitido, de conformidad con la jurisprudencia producida por STS 8.9.2010, recaída en recurso de casación 205/2009 , donde se estimó parcialmente el recurso de casación, ordenándonos distinguir entre ambas pretensiones al considerar que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer sobre la nulidad de la modificación de la RPT, pero sí sobre el incumplimiento de los requisitos convencionales para su aprobación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda interpuesta por FSAP-CC OO a la que se adhirió CSI-CSIF se estima en parte la demanda y declaramos que la modificación de la RPT aprobada por resolución de la CECIR de 1 de enero de 2009 por la que se suprimían loe relacionados en ella de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de Canarias- Santa Cruz de Tenerife, no se ajustó a derecho puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la Civea y alegaciones de la misma y condenamos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos.
Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado en representación de la demandada y advertimos a la demandante la competencia del orden contencioso administrativo para conocer de la nulidad solicitada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de Social númro 24/10 de la entidad Banesto oficina de calle Barquillo nº 4928004 Madrid
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

