Última revisión
25/01/2011
Sentencia Social Nº 26/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100025
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:176
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00026/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0300911
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000599 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000632 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s: Sabino
Abogado/a: GABRIEL SILVA RUIZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , MAYMO
TARRAGONA S.A.L. , MUTUA MATT
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veinticinco de Enero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 26
En el RECURSO SUPLICACIÓN 599/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia de fecha 30-6-2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 632/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a MUTUA MATT, representada por la Sra. Letrada Dña. Olga Monge Candelario, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL y MAYMO TARRAGONA S.A.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: El demandante Don Sabino , nacido el 7/4/1963 y profesión cerrajero
SEGUNDO: En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 1/12/2008, y previo dictamen del E.V.I., se declara denegar la solicitud de revisión por agravamiento. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 29/4/2009.
TERCERO: El demandante actora padece en la actualidad limitaciones OSTEOARTICULARES RAQUIS GRADO 1-2 (f.132)
CUARTO: El cuadro clínico que originó el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial derivado de accidente de trabajo es el siguiente: APLASTAMIENTO POSTRAUMATICO DE T1 CON DISCOARTROSIS SEVERA D12-Ll .Dicho cuadro clínico le suponen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: OSTEOARTICULARES RAQUIS GRADO 1-2 (F. 33, 79 y 121)
QUINTO: La Mutua MATT, asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Sabino , frente a MUTUA MATT, NSS, TGSS Y MAYMO TARRAGONA S.A.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada MUTUA MATT.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala, en fecha 9-11-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el demandante no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de cerrajero de la construcción, que interesa con sustento en la agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para tal profesión, por estimar que no concurre la necesaria agravación, es más, por considerar que los padecimientos constatados al demandante y sus consecuencias son los mismos que dieron lugar el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial referida. Frente a dicha pretensión se alza la vencida, disconforme con tal solución, disenso que encauza mediante el presente recurso de suplicación, para terminar interesando el reconocimiento de la situación pretendida con carácter subsidiario en el escrito rector, al menos conforme a los razonamientos empleados en los motivos de recurso que expone, aún cuando en el suplico del mismo solicite la íntegra estimación de la demanda deducida.
Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero , a fin de que se haga constar como profesión del actor la de "Cerrajero montador especialista en puertas metálicas", que sustenta en la sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 28 de diciembre de 2007 , sentencia número 837, en virtud de la cual se le reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente parcial, y que obra a los folios 74 a 82 de los autos, a lo cual, al menos respecto del dato de identificación de la profesión, aún cuando no de las consecuencias, hemos de acceder tanto por responder al documento en el que se sustenta, como por ser un hecho sobre el que las partes no presentaron debate.
En un segundo apartado del propio motivo dedicado a la revisión fáctica, el recurrente propone la revisión del ordinal tercero, que la resolución de instancia dedica a narrar los padecimientos actuales, y lo hace con la siguiente redacción "La demandante actora padece en la actualidad limitaciones osteoarticulares raquis grado 1-2 (folio 132)", interesando que, dado que en el mismo únicamente se hacen constar las limitaciones, se refiera, con sustento en el informe del Médico Evaluador de fecha 29 de octubre de 2008, lo que hace constar el mentado Médico respecto del informe de traumatología de 23 de agosto de 2007, en concreto que en el aparato locomotor el actor padece "Fractura L1, protrusión dical D12-L1, sin alteración del muro post, ni compromiso radicular, degeneración de disco L4-L5", concluyéndose calificando todo ello como "secuela fractura aplastamiento de vértebra lumbar L1 parcial", de evolución "crónica" y que le limitan para "tareas de muy grandes esfuerzos y sobrecargas de raquis dorso lumbar-posturas forzadas reiteradas". Y con arreglo a ello estima que el indicado hecho ha de quedar redactado "El actor padece en la actualidad fractura L1, protrusión discal D12-L1 y degeneración de disco L4-L5, secuelas de fractura derivada de aplastamiento de vértebra lumbar L1 parcial". A tal pretensión podemos acceder, mas teniendo en cuenta el total del informe del Médico Evaluador, y, desde luego, sin eliminar el grado de las limitaciones que el demandante padece, que hoy, al igual que en la resolución que motivó el reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial, son "osteoarticulares raquis grado 1-2"
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente cita como preceptos infringidos los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el demandante está afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión de cerrajero de la construcción, sin citar precepto que apoye la pretensión de incapacidad permanente absoluta, que por ello no cabe entrar a analizar.
En cuanto a la pretensión deducida, la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.". Mas no hemos de olvidar que según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido, que para proceda precisa no sólo de la agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. En el supuesto examinado viene a resultar que, conforme al relato fáctico declarado probado, las limitaciones que le ocasionan sus padecimientos no han sufrido agravación, manteniendo unas limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares raquis grado 1-2. A mayor abundancia, para que se produzca la revisión es necesario, del propio modo, que dicha agravación, que pudiéramos estimar concurre por el hecho de que la discoartrosis severa D12-L1 ha degenerado en protrusión, y degeneración del disco L4-L5, no podemos considerarla, por el momento, relevante, desde luego sin poder tener en cuenta informes que han sido postergados por la resolución recurrida. Y con sustento en lo anterior, no podemos concluir que el recurrente, con dicha limitación, y su proyección en tareas de muy grandes esfuerzos y sobrecargas de raquis dorso lumbar-posturas forzadas reiteradas, esté incapacitado para el desempeño de las funciones de su profesión habitual de Cerrajero montador especialista en puertas metálicas, teniendo en cuenta, pese a las observaciones que efectúa el disconforme, que los materiales con los que trabaja, "metálicos", por lo general suelen ser cada vez más ligeros, aluminio, por ejemplo, y que el demandante no consta que esté incapacitado para permanecer en pié, ni golpear, encajar o soldar piezas, en términos generales, sino para las actividades que impliquen muy importantes requerimientos en los términos indicados. No olvidemos el resultado de la exploración del Médico Evaluador en el informe que cita el recurrente para sustentar la revisión fáctica en el que se refiere también "Lassegue negativo. Schober negativos. No bloqueo mecánico raquis realiza puntas talones. Ni atrofias. Reflejos aquileos y rotulianos simétricos. Dinamometría mano dcha 35 mano izda 25. Veo Rx: Acuñamiento mano anterior de L1 aprox. 50%".
Es por lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino , contra la sentencia de fecha 30-6-2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 632 /2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a MUTUA MATT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL y MAYMO TARRAGONA S.A.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 1131000066 599-10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

