Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Sentencia Social Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2550/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100190

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:190

Resumen:
41091340012012100190Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 26/2012Fecha de Resolución: 11/01/2012Nº de Recurso: 2550/2011Jurisdicción: SocialPonente: ANA MARIA ORELLANA CANOProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2550/11 AN Sent. Núm. 26/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 26/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 647/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, nacido el 20-3-1957, era Oficial de 1ª, en la construcción, ya había tenido diagnóstico de espondilitis anquilosante hace 22 años y pudo trabajar.

SEGUNDO.- El EVI dictamina y propone el grado de incapacidad permanente total, el día 26.02.10 por: espondilitis anquilosante HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. positivo; artritis reumatoide FR positiva, refractaria a múltiples terapias.

Como limitaciones proceso osteoarticular de columna vertebral grado 2-3, dolor constante, limitación moderada marcada de movilidad, espondilitis anquilosante, artritis reumatoide FR positiva (fol 87).

TERCERO.- Su espondilitis anquilosante le produce: Rigidez del esqueleto axial con limitación de movimientos activos y pasivo (fol 38); pérdida de fuerza en ambos miembros superiores en nivel de ligero a moderado (IM Síntesis : fol 85).

CUARTO.- Su artrosis de rodilla le afectaba en momento del hecho causante ya a los meniscos (en 2001 le diagnostican rotura de ambos internos).

QUINTO.- El propio Informe Médico de Síntesis acepta que: ... en su evolución además de la rigidez axial ha mostrado incapacidad para desarrollar trabajo físico alguno (fol 85).

En conclusiones también indica que le considera incapacitado para sobrecarga moderada o importante de columna y actividades físicas de requerimientos físicos moderados importantes.

SEXTO.- No padece déficit visual, no auditivo, ni intelectual ni de memoria, tiene marcha claudicante y hace puño y pinza.

SÉPTIMO.- En la rodilla izquierda padece monoartritis gotosa."

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO : El actor, nacido el 20 de marzo de 1957, de profesión habitual Oficial de 1ª en la construcción , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de febrero de 2010. La sentencia recurrida estima la demanda, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La Seguridad Social recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental del informe médico del Servicio de Medicina Interna del hospital de 7 de febrero de 2011, que por lo tanto, es posterior al informe médico de síntesis, por lo que no evidencia error del juzgador de instancia. En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, con base en el informe médico de síntesis, a lo que no se accede, pues precisamente el órgano judicial de instancia se funda en el mismo. Como tercer motivo de recurso y con el mismo sustento procesal, se solicita la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, - consistente en el informe del servicio de Medicina Interna del hospital-, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 134 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocido. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: espondilitis anquilosante HLA 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. positivo; artritis reumatoide FR positiva, refractaria a múltiples terapias". El proceso osteoarticular de la columna vertebral, de grado II-III, le produce un dolor constante, y una limitación moderada-marcada de la movilidad. La espondilitis anquilosante le ocasiona rigidez del esqueleto axial con limitación de movimientos activos y pasivos, así como pérdida de fuerza en ambos miembros superiores en nivel de ligero a moderado. La artrosis de rodilla le afectaba a los meniscos, habiendo sido diagnosticado en el año 2001 de rotura de ambos meniscos internos. Se encuentra incapacitado para desarrollar una sobrecarga moderada o importante de la columna y para realizar actividades físicas de requerimientos físicos moderados importantes. En la rodilla izquierda padece monoartritis gotosa. Tales limitaciones le inhabilitan para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar, ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que sean de carácter sedentario, con un mínimo de eficacia y rendimiento. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz, Autos nº 647/10, promovidos por Don Evaristo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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