Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100270


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRES DE FEBRERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 26/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE MARIA PASTOR SANZ , en nombre y representación de Abelardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Recargo prestaciones por accidente , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Abelardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de reponsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el actor el dia 30-01-2009 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas en el porcentaje del 40 % con cargo exclusivo y de forma solidaria a las empresas responsables USCAL, S.L. y KAROSSERIEWERKE DRESDEN ESPAÑA, S.A.U. (KWD, S.A.U.), quienes deberán constituir en la Tesoreria General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, condenando a ambas empresas a constituir, de forma solidaria, dicho capital coste correspondiente al porcentaje del 40 % de recargo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Abelardo contra USCAL, S.L., KAROSSERIEWERKE DRESDEN ESPAÑA, (KWD, SAU), INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Don Abelardo , ha venido prestando servicios para la empresa USCAL, S.L., que se dedica a la fabricación de maquinaria y equipos de trabajo, con una antigüedad de 12 de septiembre de 1982 y con la categoría profesional de mecánico montador oficial de 1ª A. Según se recoge en certificado emitido por la empresa a solicitud de la Seguridad Social sobre la base reguladora de la incapacidad permanente en la que en relación a la tareas fundamentales de su puesto de trabajo se identifican las mismas como montaje mecánico, indicando que la frecuencia de dichas labores de montaje era de 1.521,25 horas equivalente al 85,9 por 100 de su jornada de trabajo (Fol. 493 a 495 de los autos). Obra así también los partes de trabajo del actor que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- El día 30 de enero de 2009 el actor sufrió un accidente en el trabajó en las instalaciones de la empresa codemandada KWD, SAU, cliente de USCAL, S.L., anexas la una a la otra. El accidente consistió en el atrapamiento del actor por parte de un robot de soldadura introduciéndosele una barra de 8 x 2 cms. en la zona lumbar, produciéndole una serie de lesiones traumatológicas a dicho nivel, así como el desgarro perineal con exposición de ambos testículos. TERCERO.- Debido a las lesiones que sufrió en el accidente inició un periodo de IT incoándose posteriormente expediente de incapacidad permanente y por Resolución del INSS, de fecha 11 de mayo de 2010, se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente, en grado de total, para su profesión habitual. CUARTO.- Por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no se levantó acta de infracción ni se iniciaron actuaciones de ningún tipo, concluyéndose en el informe lo siguiente: 'El trabajador tenía una antigüedad en la empresa como montador de aproximadamente 11 años, no tenía orden de efectuar esa tarea y para ese día no se había previsto ninguna parada programada. La máquina está señalada disponiendo de indicadores de por donde debe accederse. El operario decide introducirse por una zona no prevista de acceso que implica una acción voluntaria que elimina cualquier acción involuntaria. El trabajador fue avisado por dos compañeros de que la máquina estaba en funcionamiento decidiendo realizar la acción. De forma que en base a los datos aportados en el expediente no se aprecia la existencia de incumplimiento empresarial como causa del accidente (folio 26 de los autos)'. QUINTO.- Obra asimismo en los autos el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral, a solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el accidente grave ocurrido por el actor, (informe que obra en los autos folio 32 a 38), que se da íntegramente por reproducido.- En dicho informe, y en el de la Inspección de Trabajo se describe el accidente de la siguiente manera:- 'Tres operarios de 'USCAL' trabajaban en el montaje de una célula nueva, en las instalaciones del cliente KWD España S.A.- En un determinado momento el operario Sr. Abelardo , interrumpió su labor en el citado montaje para pasar a tomar unas medidas en el interior de una célula próxima, correspondiente al proceso productivo de la Empresa. La toma de medidas la realizaba al parecer por iniciativa propia, se trataba de una tarea que había que hacer, pero que no figuraba en la orden de trabajo para esa jornada.- Cuando el operario se encontraba en el interior de la célula llevando a cabo la toma de medidas, entró en funcionamiento el robot, (estaba programado en automático), alcanzando al trabajador que quedó atrapado y con serias lesiones. El accidente fue calificado como grave'.- SEXTO.- La toma de medidas la realizó por iniciativa propia, se e trataba de una tarea que se debía hacer pero estaba prevista para la semana siguiente.- El actor entró en el interior de la célula por la zona de cargas de piezas, dicho acceso dispone de una barrera inmaterial detectara de presencia que desconecta la plataforma giratoria en la fase de colocación de piezas y se activa al retirarse el operario.- Además tiene un cierre perimetral de la célula en su entorno excepto con el frente alimentador de piezas, así también carteles de atención y prohibición en el acceso al interior.- Por ese lugar no acceden nunca los operarios a las células.- Cuanto los operarios van a realizar trabajos en las células siempre lo hacen con la célula parada y para acceder al interior de la célula se debe rebasar una puerta de seguridad, si se accede se para automáticamente y el sistema de rearmarse al salir de la célula.- SÉPTIMO.- Carla , técnico de prevención de USCAL entrega a los trabajadores de USCAL que van a trabajar en KWD, la ficha técnica que le facilita a éstos para conocer las normas de seguridad y en dicho documento se hace referencia a los riesgos en las instalaciones de robot, les da la ficha completa para que la lean y en la página 5 de la misma se detallan los riesgos de acceso a instalaciones de robot, que siempre se deben hacer cuando están paradas y enclavadas, así como los riesgos de la realización de ajuste, siempre con la máquina parada y sólo si está autorizado. Una vez leída la ficha completa, comentan las dudas que puedan tener el trabajador y seguidamente firman el recibí. Consta en los autos la firma del actor. Obra en los autos la ficha completa de riesgos generales en el centro de trabajo de KWD, que se dan por reproducidos (documento 5 del ramo de prueba de la demandada). - OCTAVO.- El actor, con fecha 28 de enero de 2010, presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS de Navarra solicitando la incoación de un expediente en materia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por éste el 30 de enero de 2009 y que se determinara la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. Por Resolución del INSS se deniega la misma 'al no quedar establecida la relación causa-efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido, por lo que no resulta exigible la responsabilidad a que se alude en el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .- Interpuesta reclamación previa también fue desestimada.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , arts. 14 , 15 , 17 , 18 , 19 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; arts. 3; apartado 1.3.8 del Anexo I del R.D. 1435/92 .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de las demandadas USCAL , S.L. y KAROSSERIEWERKE DRESDEN ESPAÑA, S.A.U. (KWD).


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula como primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procedimental , modificación de hechos probados que la parte recurrente divide en cinco submotivos diferentes, referidos a los Ordinales Primero, Cuarto y Quinto, añadiendo posteriormente una doble propuesta modificativa consistente en la adición de dos nuevos Hechos al relato fáctico de la sentencia recurrida. Procederá esta Sala a tratar cada una de las pretensiones modificativas insertas en este primer motivo por separado, siguiendo el orden expositivo propuesto por la parte recurrente.

Así, en cuanto a la modificación propuesta para el Hecho Primero, en el sentido de sustituir la mención que en el mismo se hace acerca de la categoría profesional del actor ( mecánico montador) por la de mecánico rectificador, la misma debe rechazarse por cuanto debe considerarse que no reviste la indispensable relevancia por relación al conjunto del procedimiento y, particularmente, al fallo de la sentencia recurrida. La eventual admisión de dicha sustitución en nada influye sobre lo que debe constituir particular objeto del presente procedimiento, en la medida en que el mismo viene definido por la producción de un grave accidente del que se derivaron serias lesiones para el accionante. La categoría profesional del trabajador lesionado, transformada en objeto de debate en este primer motivo, no aporta ningún rasgo relevante para la determinación ni de los hechos como tales ni de su consecuencia jurídica, que en lo sustancial descansa sobre consideraciones y elementos de juicio ajenos a la mera categorización profesional del trabajador.

Debe añadirse además que la categoría profesional del trabajador (oficial de 1ª) sí está indubitadamente recogida y correctamente identificada, reposando la consideración del actor como montadoren distintos documentos (principalmente el número 6 de los aportados por la codemandada USCAL, S.L., si bien existen otros obrantes en el procedimiento administrativo) en función de la identificación de las funciones y cometidos propios de su puesto de trabajo, que incorporan claramente el montaje mecánicocomo tarea propia del trabajador. En razón de lo anterior, el dato formal de la concreta individualización de su profesión dentro de la categoría profesional no puede reputarse ni trascendente ni erróneo, en la medida en que las tareas de montaje le eran propias y su categoría profesional ha sido debidamente reflejada.

En segundo lugar, y en cuanto a la revisión del Ordinal Cuarto de la sentencia, el reproche de irrelevancia que se ha formulado contra el anterior debe igualmente oponerse a la modificación aquí pretendida en el sentido de hacer constar que la actuación de la Inspección de Trabajo no se produjo hasta casi cuatro meses después de la producción del accidente. La irrelevancia de esta modificación resulta clara, por cuanto el hecho de que la Inspección actúe con posterioridad a la producción efectiva del percance es algo absolutamente normal, y sin que la dilación efectivamente producida entre un suceso y el otro pueda tener trascendencia; la actuación inspectora se lleva a cabo y se concreta recabando las pruebas y elementos de juicio a que los Inspectores pueden tener acceso, sean estos documentales o procedan de declaraciones testificales de quienes pudieran haber presenciado los hechos. En estas condiciones, ni unas ni otras pueden suponerse insuficientes o inadecuadas por el hecho de que se recaben y obtengan cuatro meses después del suceso, en la medida en que ni las fuentes documentales que pudieren interesarse, ni el reconocimiento directo de los elementos materiales presentes, ni la manifestación de conocimiento que pudiere proceder de los testigos consultados decaen o se ven privadas de valor por el transcurso de un tiempo que, reconociéndose amplio, tampoco puede estimarse absolutamente excesivo ni determinante de ninguna inadecuación en la actuación inspectora. Debe recordarse además cómo esa actuación concluyó sin la formulación de ningún acta de infracción, en la medida en que los Inspectores actuantes concluyeron que la misma no se había producido.

Seguidamente, en cuanto a la revisión del Ordinal Quinto, a propósito del que se solicita la incorporación de determinadas menciones que figuran en el informe técnico del Instituto Navarro de Salud Laboral, procede desestimarse igualmente. La razón esencial del rechazo estriba en que dicho informe ya obra en el procedimiento, ha sido conocido, valorado y tenido en cuenta por el Juzgador a quo, y de hecho se encuentra referido expresamente (así como parcialmente reproducido) en el mismo, por lo que no puede aceptarse que proceda su revisión o la sustitución de las menciones vertidas por reproducción de su contenido en el Ordinal discutido por otras que la parte estima más acordes y coherentes con su pretensión. De este modo se estaría induciendo una nueva valoración de un elemento de prueba ya tenido en cuenta, postulándose el traslado de algunas de sus menciones al relato fáctico en un sentido pretendidamente diverso del que fundó su apreciación por el Juzgador. En el contexto procesal del recurso extraordinario de suplicación tal pretensión resulta inviable, por cuanto la modificación de hechos atiende a la finalidad de evidenciar un patente error probatorio, y no a reconsiderar una valoración probatoria que esta Sala tiene vedada por quedar residenciada exclusivamente en el juzgador de instancia. Tal error probatorio difícilmente puede deducirse, además, de la ponderación por la parte de un documento ya valorado por el juzgador, por cuanto toda la real discrepancia que se oponga consistirá en la contraposición de un criterio de interpretación parcial (el del recurrente) contra el preferente y objetivo del juzgador, que no puede ser sustituido.

Por fin, en lo que se refiere a la introducción de nuevos Hechos, comenzaremos por la consistente en adición de un nuevo Ordinal en que se incorpore un extracto del informe emitido por la Mutua MAZ. La desestimación de que esta proposición modificativa se hace acreedora descansa igualmente en motivos análogos a los recién expresados. El informe en cuestión fue efectivamente aportado a los autos, por lo que fue conocido y valorado igualmente por el Juzgador. Carece por ello de sentido procesal la reconstrucciónde los Hechos con el fín pretendido, incorporando mención a un informe ya existente y considerado del que esta Sala sólo puede extraer como conclusión que informó suficientemente el conocimiento y juicio del Juzgador, siendo así que se encuentra naturalmente incorporado al acervo probatorio que aquel valoró, acervo del que no cabe extraerlo para reconsiderarlo y referirlo como Hecho nuevo con expresión de los contenidos que la parte estima necesarios, pues esa estimación no deja de ser una parcial e interesada, en lógica correspondencia con la pretensión ejercitada. No puede considerarse que de la mención propuesta se derive ningún error probatorio, pues no puede constituir tal el hecho de que el Juzgador no apreciara las conclusiones que la parte extrae del mismo, siendo tal discrepancia, de nuevo, una mera confrontación de valoraciones en la que la propia de la accionante debe decaer ante la prevalente del Juzgador, y además constituyendo una cuestión no revisable por esta Sala en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Por fin, se propone la adición de un segundo Hecho Probado nuevo, que de prosperar, consistiría en la mención acerca de la inexistencia, en la evaluación de riesgos laborales de USCAL, SL, del riesgo de atrapamiento por robots. Esta modificación tampoco puede aceptarse. De lo actuado se desprende que en el referido estudio se contempla el riesgo de atrapamiento por máquinas en sentido general (y suficientemente inclusivo de las instalaciones robotizadas), así como que los informes de la codemandada KWD y las fichas entregadas al actor sí expresaban concretamente las circunstancias de manipulación o acceso a robots, estableciendo de forma clara que el mismo nunca debía producirse a menos que las instalaciones se encontraran detenidas y enclavadas. Consta igualmente que el actor recibió de forma efectiva la ficha de riesgos correspondiente y, con ella, toda la información precisa, por lo que era perfecto conocedor de esta prohibición que, además, descansa en una lógica prevención relativa a la objetiva peligrosidad de una instalación en funcionamiento. A ello debe añadirse que el riesgo por atrapamiento en una instalación robotizada activa no requiere de una especial preparación técnica para ser advertido, en la medida en que la potencial peligrosidad de la misma es perceptible para un trabajador dotado de la especialización suficiente, condición que no puede decirse que no reuniera el accidentado. La información fue debidamente proporcionada y facilitada, siendo así que la misma incorporaba la prevención relativa a las instalaciones robotizadas.

Por lo antedicho, procede la íntegra desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procedimental , denuncia la parte recurrente la infracción de normas sustantivas que refiere conjuntamente al artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , al artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), a los artículos 14 a 19 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , a los artículos 3.4 y 3.5 , 5.1 y Anexo I, apartados 1 y 8, Anexo II, apartado 1, puntos 2, 3 y 14 del Real Decreto 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo, al apartado 1.3.8. del Anexo I del Real Decreto 1435/92, de 29 de diciembre, aplicativo de la Directiva del Consejo 89/392/CE sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas y, por fin, a la doctrina del Tribunal Supremo dictada en materia de recargo sobre las prestaciones por falta de medidas de seguridad, con cita jurisprudencial.

La argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente a lo largo de este segundo motivo -con la profusa cita normativa y jurisprudencial que ha podido apreciarse-, parte a criterio de esta Sala de una premisa discutible, que constituirá el primer argumento de análisis seguidamente.

En primer lugar, debe hacerse notar cómo el desarrollo inicial de este segundo motivo regresa sobre algunos de los elementos de hecho que fueron ya objeto de revisión impugnatoria a través de la modificación de hechos solicitada (así, la determinación de la profesión exacta del trabajador accidentado, la actuación de la Inspección de Trabajo por relación a su fecha y a la distancia de ésta respecto del momento de acaecimiento del siniestro, el contenido del informe emitido por la Mutua MAZ). Esta reproducción en lo esencial de las objeciones y argumentos que se expusieron como sustento de la petición modificativa ya deducida y rechazada conducen a este Tribunal a oponer una doble objeción inicial: para comenzar, porque se trata del planteamiento de un debate cuya sede lógica era la discusión fáctica, habiendo la misma sido ya analizada y desestimada, y no siendo por el contrario una argumentación que resulte coherente con la finalidad genuina de la infracción normativa denunciada al amparo del artículo 191.c). Y para continuar, porque el centro impugnatorio de esta nueva exposición parece estar encaminado más bien a discutir actuaciones que no son objeto del presente procedimiento que a suscitar un debate jurídico de fondo sobre lo realmente resuelto en la sentencia.

Así, la insistente objeción relativa a la falta de fundamento para asentar la presunción de veracidad de lo actuado por la Inspección no puede ser propiamente objeto de discusión en esta sede extraordinaria: la manifestación consistente en remarcar que la actuación inspectora no contiene constataciones personales y directas del Inspector actuante sino versiones ofrecidas por terceras personas implica una objeción al fundamento y alcance de la presunción de veracidad de las actuaciones que no tiene relevancia como objeto de impugnación adecuado en el presente momento procesal. La actuación inspectora, como tal, no es la actuación aquí impugnada. Si esto ya veda cualquier discusión acerca de la misma en el presente recurso, más aún queda vedada la apreciación que de su contenido hiciera el Juez de instancia, pues esta ni es objetable a través del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ni habría de serlo tampoco en realidad por la vía de la Modificación de Hechos del artículo 191.b), en la medida en que incorpora una discusión de naturaleza valorativa como ya se indicó en su momento. En el curso de la modificación que la parte sí solicitó, esta actuación inspectora fue objetada fundamentalmente por su dilación temporal (si bien dicha objeción incorporaba una discusión subyacente sobre su adecuación de fondo, implícita en la anterior), y fue rechazada por no resultar un válido motivo impugnatorio en sentido modificativo. Tampoco lo habría sido su apreciación por el Juzgador, si la misma se hubiera expuesto frontalmente, y en razón de ello menos aún puede serlo ahora, cuando el objeto impugnatorio lo constituye la infracción de una norma sustantiva que, como tal, no puede entenderse en ningún caso vulnerada a través de la exposición impugnatoria que hace en este momento la recurrente. Si se atiende a los términos en que la recurrente formula su argumentación, podremos comprobar cómo los mismos atienden principalmente a lo que en realidad es una contradicción fáctica. Así, se expone que la parte recurrente discrepa de la valoración de los hechos y circunstancias que rodearon el accidente, e igualmente se remite de forma específica a la documentación señalada en el motivo precedente para sustentar la modificación del Hecho Probado Primero (respecto de la categoría profesional)

Por lo que afecta al informe emitido por la Mutua MAZ, así como a la ponderación que se hace del contenido en el emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral, en el particular afectante a la manifestación contenida en la sentencia acerca de la inexistencia de vulneración efectiva de normas de seguridad, el reproche ya anticipado debe ser igualmente extendido. La contradicción de una manifestación contenida en la sentencia recurrida no puede articularse como pretensión impugnatoria si no descansa en la acreditada infracción normativa que, en su caso, habrá de formularse al amparo del presente motivo impugnatorio. Esa contradicción de lo manifestado sólo prosperará si se evidencia por la parte recurrente que la manifestación discutida procede de una indebida aplicación normativa o de una interpretación de la norma que se identifique demostrablemente contradicha por el criterio jurisprudencial que se justificare, mas no de una contraposición interpretativa (valorativa, en realidad) procedente de un documento probatorio. Y ello porque dicha contraposición retorna al terreno de la discrepancia valorativa sobre elementos de prueba, inhábil en el contexto de la infracción normativa como motivo de recurso y también inviable como mera discrepancia valorativa en el ámbito de la modificación. Por lo tanto, no puede compartirse que la inaplicación normativa dimane de una confrontación valorativa sobre la base de la prueba documental que fue debidamente aportada al procedimiento y sometida al conocimiento del Juzgador competente.

En lo referido a la discusión sobre la suficiencia o insuficiencia de la información recibida por el trabajador accidentado, nos encontramos ante un esquema contradictorio similar. Consta acreditado que la empresa proporcionó la información necesaria y adecuada al trabajador mediante la provisión material de informes y hojas técnicas expresivas de los riesgos propios del trabajo que había de realizarse en KWD. Así lo afirma la sentencia de instancia y así reputa la misma que se satisfizo de forma suficiente el deber de prevención, al poner al trabajador en conocimiento antecedente preciso de los riesgos propios de su tarea, y al hacerse constar de forma expresa cómo entre los mismos se encontraba la peligrosidad objetiva de las instalaciones robotizadas, a las que no debía accederse en ningún caso a menos que las mismas se encontraran paradas y enclavadas. La objeción desplegada por la parte recurrente en el sentido de que esta provisión informativa de carácter preventivo no supone una adecuada satisfacción del deber de seguridad que pesa sobre el empresario no es aceptada. De nuevo, la formulación impugnatoria vertida por la parte recurrente pone de manifiesto su apartamiento respecto de lo que debe constituir el adecuado objeto del recurso, al enunciar su discrepancia respecto de la manifestación contenida en la sentencia sobre la formación e información al trabajador. Esta discrepancia no puede serlo meramente de la manifestación referida como tal, ni proyectarse sobre el fundamento de la documentación aportada al procedimiento. Lo que la sentencia recurrida razona y expone en su Fundamento Cuarto es que se tiene por acreditado que hubo una bastante provisión informativa, que la misma se completó a través de la entrega de ficha de seguridad y que esta incluía detalle de los riesgos de acceso a instalaciones robotizadas. De lo antedicho no puede inferirse sino un pleno cumplimiento del deber de información, que además recayó sobre un trabajador experimentado en el montaje, con competencia profesional sobre operaciones de montaje técnico.

Regresando sobre los detalles esenciales relacionados con la producción del siniestro, lo que la sentencia dice y expone es que el accidente se produjo cuando el actor ingresó en la instalación robotizada sin atender a que la misma estuviera detenida y enclavada, tal y como se le había informado expresamente de que debía hacer. Accedió a la instalación en un momento en que su ingreso no era requerido, pues la toma de medidas que quiso llevar a cabo no era una tarea programada en el momento en que la pretendió realizar. Ingresó en dicha instalación empleando un acceso inadecuado como lo es la zona de carga de piezas, lo hizo desatendiendo las prevenciones ya citadas y haciendo caso omiso de los carteles que prohibían expresamente el paso. Es de toda esta unión de circunstancias de lo que la sentencia aquí recurrida extrae la conclusión (coherente con la obtenida por la actuación de la Inspección) de que no se produjo ninguna vulneración de normas de seguridad general o particular, siendo este el requisito esencial sobre el que descansa la aplicación del invocado -entre otros- artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

No puede tampoco compartirse que ante todos estos elementos fácticos no contradichos pueda oponerse una supuesta insuficiencia protectora por parte del empleador, cuyo deber de seguridad no se habría visto colmado en opinión de la parte recurrente. La acción protectora y provisora de elementos de seguridad fue efectivamente suficiente, y descansaba tanto sobre la provisión informativa como sobre la experiencia y cualificación objetivas del accidentado. Si a ello se añade la contrastada existencia de todo tipo de elementos de advertencia y la particular iniciativa del trabajador, que desatendió todo lo anteriormente expuesto, la conclusión no puede ser la derivación de ninguna clase de responsabilidad hacia el empleador sino, por el contrario, la ratificación como ajustada a Derecho de la afirmación que hace la sentencia recurrida en el sentido de que no existió una vulneración de normas de seguridad sobre la que recaiga la base de una responsabilidad empresarial.

Si es cierto que la culpa de la víctima no rompe por sí el nexo causal, no lo es menos que en los supuestos en que la conducta imprudente del accidentado se erige en causa fundamental de la producción de un siniestro como el presente hasta resultar exclusivo origen del mismo no cabe apreciar la responsabilidad del empleador, pues esta queda excluida. En nuestro caso, no puede decirse que el trabajador accediera a la instalación sin percatarse del peligro, o que tuviera un conocimiento insuficiente del mismo: el riesgo era perceptible, estaba advertido materialmente y había sido prevenido suficientemente. No se trata, en fin, de un descuido o de una insuficiente atención del accidentado sino de una conducta activa que contravino todas las normas de seguridad sí adoptadas, sí expuestas y sí informadas de que era conocedor, y que se verificó no sólo en cuanto al acceso material a la instalación, sino incluso en cuanto al modo de llevar a cabo dicho acceso a través de la zona de carga de piezas, inhábil para el tránsito o acceso de los operarios. La exigencia de vigilancia por parte del empleador sobre los métodos de trabajo no puede extenderse hasta dar lugar a una exigencia objetiva de control milimétrico y totalmente exhaustivo de cada acción ejecutada por los trabajadores a su servicio, pues una semejante exigencia haría puramente inviable la realización adecuada de los trabajos conllevando una carga inasumible por el empleador. Cuando en un caso como el presente se ha formado e informado a los trabajadores, se ha confiado a los mismos la tarea en razón de su cualificación profesional y su experiencia técnica y se ha dispuesto con suficiencia toda advertencia de peligrosidad razonablemente exigible, no puede reclamarse mayor diligencia.

Todo cuanto antecede provoca la desestimación del recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra que debe confirmarse en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Abelardo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 793/10, seguido a instancia de dicha recurrente, contra USCAL, S.L., KAROSSERIEWERKE DRESDEN ESPAÑA, S.A.U., INSS y TGSS sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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