Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 26/2013, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 2, Rec 739/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: DEL POZO SANCHEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 15078440022013100001


Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00026/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

C/ VIENA S/N

Teléfono: 981540443

Juez: Francisco José del Pozo Sánchez

Procedimiento: Despido 739/2.012

Número de Identificación Único: 15078 44 4 2012 002326

De: Jesús Luis

Procurador: Sin profesional asignado

Letrado: don Javier Chantres

Contra: Universidad de Santiago de Compostela

Procurador: sin profesional asignado

Letrado: Xoan Carlos Montes

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela a veintinueve de enero de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Jesús Luis se presentó con fecha de registro de 20 de septiembre de 2.012 demanda interesando se dicte sentencia por la que reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 5 de octubre de 2.012, se citaba a las partes intervinientes de comparecencia para las 11:35 horas del día 28 de enero de 2.013 al efecto de celebrar el acto de juicio.

TERCERO.- El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes propusieron los medios probatorios de los que intentaban hacerse valer procediéndose seguidamente a la práctica de los mismos, tras lo que los Letrados de las partes formularon sus conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia.


Primero.- En fecha de 1 de octubre de 1.989 don Jesús Luis suscribió contrato de trabajo como profesor asociado Tipo 1 P3 con la Universidad de Santiago de Compostela por tiempo de 5 meses y 11 días.

Segundo.- Posteriormente, en fecha de 12 de marzo de 1.990 el señor Jesús Luis suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 2, P6 con duración hasta el 30 de septiembre de 1.991.

Tercero.- En fecha de º de octubre de 1.991 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.995.

Cuarto.- En fecha de 1.de octubre de 1.995 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.996.

Quinto.- En fecha de 1 de octubre de 1.996 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.997.

Sexto.- En fecha de 1 de octubre de 1.997 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.998.

Séptimo.- En fecha de 1 de octubre de 1.998 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 1.999.

Octavo.- En fecha de 1 de octubre de 1.999 se suscribió nuevo contrato de profesor asociado Tipo 3, P6, en vigor hasta el día 30 de septiembre de 2000, siendo posteriormente prorrogado hasta el día 3 de mayo de 2.012.

Noveno.- En fecha de 4 de mayo de 2.012 el profesor Jesús Luis suscribió con la Universidad de Santiago de Compostela contrato como profesor interino de substitución con vigencia hasta el día 1 de junio de 2.012.

Décimo.- En fecha de 4 de julio de 2.012 el señor Jesús Luis presentó reclamación ante la Universidad de Santiago de Compostela solicitando la atribución de la condición de indefinido, siendo ello denegado por escrito de 1 de agosto de 2.012.

Decimoprimero.- En fecha de 27 de julio de 2.012 se comunicó al demandante la finalización de la relación laboral con fecha de efectos de 31 de julio de 2.012.

Decimosegundo.- El actor formuló reclamación previa en fecha de 9 de agosto de 2.012 que resultó desestimada en fecha de 6 de septiembre de 2.012.

Decimotercero.- Otros trabajadores en situación asimilada a la del actor que también presentaron reclamación solicitando la condición de indefinido resultaron igualmente despedidos al tiempo que aquellos otros que no formularon reclamación alguna han sido contratados nuevamente.

Decimocuarto.- La base reguladora asciendo a 2.970,88 euros incluyendo prorrateo de pagas extraordinarias.


Fundamentos

Primero.- Do las pretensiones de las partes y de la oposición a las mismas.

Don Jesús Luis interpone demanda interesando se dicte sentencia por la que reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo.

Sostiene la parte demandante que el actor presta servicios retribuidos para la Universidad de Santiago de Compostela con sucesivos contratos de trabajo con antigüedad desde el día 1 de octubre de 1.989. Según su tesis en fecha de 4 de mayo de 2.012 se suscribe contrato como profesor interino de sustitución sin que en el mismo se establezca plazo ni temporalidad presentándose en fecha de 4 de julio de 2.012 reclamación ante la Universidad de Santiago de Compostela solicitando la atribución de la condición de relación laboral indefinida, siendo ello denegado por resolución de 1 de agosto de 2.012, siendo este el motivo por el que se procedió a la extinción de la relación laboral.

De otra parte, se sostiene por el actor que el contrato suscrito en fecha de 4 de mayo de 2.012 no es de interinidad por vacante sino de profesor interino de substitución de plaza de profesor asociado. En sesión de 20 de julio de 2.012 el Consejo de Gobierno de la Universidad de Santiago do Compostela acordó amortizar la plaza NUM000 para crear otra de profesor ayudante de doctor en el área de derecho penal en la que presta sus servicios el actor resultando que la plaza que ocupa el demandante está referenciada con el código NUM001 .

Por todo ello se estima que la modalidad de contratación por la que ha optado la Universidad de Santiago de Compostela no se ajusta a los requisitos establecidos en el articulo 53.c de la LOU 6/2.001 y por tanto se ha celebrado en fraude de ley siendo el despido improcedente.

Por su parte, la Universidad de Santiago de Compostela en resumida síntesis sostiene que no existe despido nulo o improcedente sino extinción legal de un contrato de carácter temporal por obra o servicio a los que no son de aplicación el artículo 15.5 del ET por las especialidades propias de la LOU 6/2.001.

Respecto de la nulidad invocada se sostiene que era conocido por el actor la previsible extinción del contrato al ser de duración determinada.

También discrepa la piarte demandada respecto de la base reguladora al sostener que el salario del actor era de 2.970,88 euros mensuales, hecho al que prestó su conformidad el demandante.

Segundo.- Consideraciones, previas

Una primera acotación ha de realizarse en el presente procedimiento con carácter previo al estudio de las acciones ejercitadas. Así, el demandante ejercita acción de nulidad del despido o subsidiariamente de declaración de improcedencia pero interesando reconociendo la antigüedad en la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 1.989 y la relación laboral indefinida.

Sobre esta cuestión, que prima facie podría encontrar obstáculo en el articuló 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de decirse que el proceso de despido es el adecuado para el planteamiento de todas las cuestiones que incidan o que puedan incidir sobre el resultado resolutivo del mismo, y por ende, sobre cual sea la verdadera antigüedad del trabajador, o sobre la categoría laboral realmente desempeñadar y por ende, del salario que resulta ser el legal o el convencionalmente aplicable. Pues tales elementos de hecho condicionan el resultado del litigio de despido, de tal modo que la resolución judicial que ponga fin al mismo deberá de tenerlos en cuenta a la hora de determinar el módulo salarial que debe de ser utilizado efectos de salarios de trámite y del monto indemnizatorio en su caso, así como cual es el trabajo concreto, y centro, en que, caso de ser esa la opción ejercitada, o el sentido de la condena, debe de sor readmitido el trabajador. Sin que quepa por lo tanto diferir esa cuestión a otro ulterior procedimiento, no ya solo debido a la posibilidad de que sobre esa segunda discusión pudiera planear el efecto positivo de la cosa juzgada, sino también además, en atención a razones importantes de celeridad ( articulo 24,1 CE ), que aconsejan que sea precisamente en la modalidad procesal de despido donde deban de ventilarse tales cuestiones conexas, si bien sea a los efectos concretos de tal procedimiento, con esa naturaleza prejudicial, y sin que se pueda considerar que es una acumulación indebida de acciones, al igual que se puede analizar la naturaleza del contrato existente, la continuidad entre los diversos que se puedan haber suscrito, etc.

TERCERO.- Sobre la Garantía de indemnidad y su posible vulneración

Establece la la STSJ de Galicia de 04 de Febrero del 2011 (Recurso: 4637/2010 ) que: '...en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ésta se produce cuando la causa del despido es la represalia contra la persona que lleva a cabo el ejercicio de una acción judicial ( TC 140/99 [ RTC 1999 , 140 1 , 168/99 ). La STC 199/2000 (RTC 2000, 199) remitiéndose a la STC 140/99 (RTC 1990, 140), dice que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y Tribunales 'sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 1/93 [ RTC 1993 , 7 ], 14/93 [ RTC 1993 , 14 ], 54/95 [ RTC 1995, 54] )'. Y citando STC 7/93 (RTC 1993, 7), afirma que 'si la causa del despido hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula...'

También ha venido recogiendo este Tribunal en diversas ocasiones, que es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 [RTC 1993 , 266 ], 21/1992 [ RTC 1992 , 21 ], 197/1990 [RTC 1990 , 197 ], 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 [RTC 1989 , 114 ], 166/1988 , 104/1987 , 88/1985 , 47/1985 [ RTC 1985 , 47 ], 94/1984 [ RTC 1984 94 ] y 38/1981 [ RTC 1981, 38] ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una cause de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266 / 1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no huya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrarío al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 [ RTC 1990 , 135 ] y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien cubrir -un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental...'

En el presente procedimiento ha resultado acreditado a tenor de la prueba documental así como por las declaraciones de los testigos en los términos que posteriormente se expondrán al valorar la prueba que el despido del señor Jesús Luis obedeció a la reclamación que él mismo formuló contra la Universidad de Santiago de Compostela interesando se le atribuyera la condición de indefinido, siendo hecho significativo que en la misma situación se encontraron otros 4 docentes que también presentaron dicha reclamación.

A preguntas de este Juzgador dirigidas al Letrado de la Universidad de Santiago de Compostela se manifestó que todos los trabajadores que habían formulado reclamación habían cesado en sus contratos sin que para ellos se hubiera formalizado nueva relación contractual, siendo que solo dos de todos los afectados no formularon reclamación y tampoco se les renovó el contrato; por el contrario, el resto de docentes con la misma situación han sido objeto de posteriores contrataciones.

CUARTO.- De la Valoración de la prueba.

Doña Juliana era vicerrectora de., titulaciones al tiempo de producirse el despido y declaró lo siguiente:

Exhibida el acta de la sesión de 20 de julio y a preguntas del Letrado de la parte demandante manifestó en relación con las cinco personas a las que no se iba a renovar en sus contratos: ' Conocía que hubo una reclamación previa por los afectados. Recuerda 4 reclamaciones que se hicieron en distintos momentos. Recuerda el caso de la demandante y de otros. En la universidad existen un buen números de profesores que actualmente siguen contratados por la vía laboral pero responde a situaciones y contextos diferenciados sin que se pueda decir que todos o ningún LRU este contratado. Hubo reuniones con los afectados.

No se acordó que los LRU de la facultad de económica seguiría trabajando. Las reuniones y entrevistas no se reflejaron en acta, nunca se hace'.

exhibido folio 67 de la aportada por la Universidad de Santiago de Compostela, en concreto el apartado 2 C, respondió que esa plaza se transformó en una plaza de ayudante doctor que no se cubrió porque no habla necesidad de cubrirla. Se reunió con el director del departamento de derecho penal para informar de que deberla ajustarse la docencia. Adujo que el profesor asociado ahora no puede ser contratado a tiempo parcial. El 4 de mayo se le contrató a tiempo completo y la contratación de 4 mayo de 2.012 se justificó para cubrir el periodos de calificaciones pues de lo contrario podrían verse afectados miles de alumnos.

Preguntada por Don Adolfo , Basilio , Constantino , Bárbara, Sonia , Eva María , don Geronimo , Jenaro , Clemencia , declaró que hablan sido contratado como interinos, en función del acuerdo del Consejo y cada uno de ellos con casuísticas distintas. Preguntada sobre si alguno de ellos ha presentado reclamaciones previas respondió que no, añadiendo que la. Universidad de Santiago de Compostela no tiene por norma realizar actuaciones cuando pueden comprometer resoluciones o ejecuciones posteriores.

No ha tenido ninguna relación previa con el profesor previa a la contratación. El señor Jesús Luis siguió prestando idénticos servicios y que fue la propia Universidad de Santiago de Compostela la que promovió, la contratación del profesor Jesús Luis para el 4 de mayo. Fue el Consejo el que hizo la propuesta.

El señor Jesús Luis continuó con los cargos académicos.

A preguntas del Ministerio, fiscal respondió que el señor Jesús Luis hacia docencia, investigación y gestión. Para 2012-2013 no habla necesidad de contar con un profesor. En 2011-2012 la situación era similar r pero al haber un profesor más había un desequilibrio.

Don Serafin , director del departamento de derecho público especial declaró que don Jesús Luis desapareció del PED por que llegó una comunicación del rectorado por la que se anunciaba el fin de contrato. No se le dijo que el motivo seria que no se necesitasen sus servicios.

Don Pedro Jesús es catedrático de derecho penal en la Universidad de Santiago de Compostela, compañero con el señor Jesús Luis , tienen relación de cordialidad. Según sus manifestaciones no le comunicaron que la plaza no era necesaria. Muy al contrario, las necesidades docentes son más que evidentes, de hecho estaba convocada para 2013.

Sabe que el señor Jesús Luis formuló una reclamación previa. Si no le han contratado es porque formuló reclamación previa.

Preguntado sobre documento número 13 aportado por la demandada, sobre la carga docente, sobre el déficit de 9,5 horas para el curso 2.012-2.013, respondió que hay necesidades porque sino, no se explicarla que se haya previsto una plaza para cubrirla en 2.013 y que do forma interina iba a ocupar en primer lugar el profesor Jesús Luis .

No conoce los criterios que aprobó el Consejo de Gobierno para la reducción de plazas aduciendo lo siguiente: 'Hemos solicitado el grado de criminología y si se da el visto bueno por parte de la Xunta, las necesidades docentes van a ser evidentes pero es que además hay una plaza creada. Se penaliza a un profesor que reclama.'

Por todo ello ha de concluirse, tal y como se avanzaba en el anterior Fundamento de Derecho que si bien el contrato de 4 de mayo de 2.012 obedecía, ala modalidad de contratación temporal, la falta de renovación del contrato del señor Jesús Luis esconde una decisión deliberada de prescindir del mismo cuando ha existido una relación, laboral prolongada en el tiempo, estable y continuada, pretendiendo dotar de cobertura a dicha decisión sobre la base de una supuesta necesidad de reajuste que no pretende sino ocultar los auténticos motivos de fondo: la existencia de una reclamación previa, hecho expresamente admitido por la testigo doña Juliana .

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal quizás el dato abstracto de la reclamación en, si no es suficientemente ilustrativo pues es sabido que en buena medida de las reclamaciones que se efectúan en este sentido suelen caracterizarse por una reclamación previa en la que el reclamante se sitúa intencionadamente en una posición jurídica con la que pretender crear el supuesto habilitante. Sin embargo, en este caso concurren otros elementos que refuerzan la tesis del demandante haciendo que la secuencia lógico temporal se presente de forma sólida y consistente.

Así, como se avanzaba, la propia vicerrectora admitió expresamente que la Universidad de Santiago de Compostela tiene por norma no contratar a personas con reclamación pues ello podría perjudicar el cumplimiento de las resoluciones o ejecuciones. El dato en abstracto tampoco ha de suponer necesariamente una confesión pues podría interpretarse como un manifiesto de intenciones tendente a facilitar tanto las relaciones laborales como el funcionamiento de la Administración de Justicia. Por ello ha de huirse de una interpretación torticera sesgada e intensada de dichas palabras. No obstante, nuevamente, aún evitando hacer un uso voluntarista de tales palabras, nos encontramos ante un indicio más que dota de robustez probatoria la tesis del demandante.

También ha de destacarse, tal y como se avanzó, que a preguntas del Tribunal, el Letrado de la parte demandada admitió que todos los trabajadores que habían formulado reclamación no hablan sido incluidos en los nuevos planes docentes. Nuevamente, este tratamiento en bloque para todos los reclamantes hace que se presente de forma quebradiza la base sobre la que la Universidad de Santiago de Compostela pretende justificar la decisión: resulta llamativo que sean sólo los reclamantes quienes se vean afectados por necesidades del servicio.

Por lo demás, tampoco puede dejar de hacerse referencia a otros datos periféricos que no contribuyen sino a reforzar la anterior convicción: el error en la designación del código de la plaza que ocupaba el señor Jesús Luis en el acta de la sesión del Consejo de 20 de julio de 2.012 o el cambio en la relación de puestos de trabajo.

En suma, ha de concluirse que nos encontramos ante un supuesto en que la decisión del empleador la Universidad de Santiago de Compostela, ha estado presidida por la intención de excluir a quien mantuvo una posición de licita y legitima beligerancia en reclamación de sus derechos.

QUINTO.- Del carácter indefinido y de la antigüedad.

Siendo el descrito el planteamiento del recurrente, hemos de partir del contrato que suscriben las partes, que se autodenomina de interinidad, remitiéndose en cuanto a su regulación a los, Reales Decretos indicados que dada su sustitución por las disposiciones previstas en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que deroga el Real Decreto 2546/1994, de 29 de agosto, por el que se desarrolla el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación de duración determinada, el cual a su vez derogó su precedente, Real Decreto 2104/1984, en concreto el articulo 4 del primeramente citado, que regula el contrato de interinidad sin olvidar que el mentado contrato, en sus cláusulas se remite a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas que le sirvan de desarrollo con las especialidades previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, el contrato se pacta con carácter interino por necesidades docentes, sin que se haga constar duración o plazo determinado, con la sola mención de dedicación a tiempo completo. Teniendo en cuenta lo anterior, el punto de inflexión lo pone el demandante en primer lugar en que si es un contrato de interinidad no consta en modo alguno la plaza vacante a interinar. Lo que afirma está ajustado a la realidad pues teniendo en cuenta la documentación aportada por la demandada, no consta con toda claridad que la certificación del Acta de la sesión ordinaria del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 2.012 por la que se aprueban medidas para distintos colectivos de PDI, que obra en el ramo de prueba de la demandada, en concreto folio 62 y siguientes de los autos, desarrolla en su apartado 4.2.c para las restantes plazas de profesor asociado a tiempo completo vacantes a partir de 4 de mayo de 2.012, se crearán y convocarán plazas equivalentes LOU (ayudante doctor) en función de las necesidades derivadas de los criterios estructurales.

Sin embargo, llegada la fecha señalada, se suscribe nuevo contrato con el demandante sin ajustarse a las previsiones anteriores, con el pretexto de cubrir el período de calificaciones que va desde el 4 de mayo hasta el 31 de julio, lo que supone un nuevo supuesto de fraude de ley al igual que las prórrogas de los contratos anteriores.

Y con arreglo a ello es evidente que se producen las infracciones que se denuncian pues el mal denominado contrato de profesor interino de substitución carecía de plaza en la que producirse la sustitución; existía la necesidad, existían las funciones, pero no existía la plaza, por lo que mal podían hallarse vacante, con el fin de cubrirla cuando los procedimientos reglamentarios otorgaran en forma idónea la propiedad de la plaza interinada.

Y es que el articula 4 del Real Decreto 2720/1998 (LA LEY 62/1593), establece que El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso, de selección o promoción para su cobertura definitiva, concretando que 'En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'. Pero es más, hemos de estar a la interpretación que del precepto efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias que invoca el recurrente, citadas por la de 8 de junio de 2011, sentencia número 5.073/2011 , conforme a la cual ' El motivo debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de la Sala de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 , 12 y 14 de marzo de 2002 . Establecen estas sentencias que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET (LA LEY 1270/1995). 'La situación de interinidad que genera -según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) '. En concreto, aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que 'responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo'. Entenderlo de otro modo llevarla a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría, en contra de las normas sobre acceso al empleo público, la transformación de hecho del contrato de interinidad en una relación' indefinida al desaparecer la causa real dela interinidad, o bien entrañarla la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo'. Conforme a ello, habiéndose procedido a la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor de forma interina deviene conforme a derecho la comunicación de extinción de su contrato de trabajo, ex articulo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995).

Expuesto lo anterior, ha de coincidirse con la exposición de hechos efectuada por la parte demandante al sostener que en el contrato de 4 de mayo de 2.012 textualmente ' en el mismo no se establece fin de contrato ni temporalidad alguna' tal y como se pone de relieves tras el análisis del documento número 5 de los aportados por la parte demandante con la demanda.

Sentado lo anterior, nos encontramos ante una situación de extinción de una relación, laboral que se venia renovando de forma continua, supuesto de hecho contemplado en la STSJ de Canarias de 30 Jun. 2006 'A partir de lo expuesto estima la Sala que el motivo ha de decaer pues existe un indicio racional (cese de la trabajadora inmediatamente después de la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo que dio origen al acta que determinó la naturaleza de su relación) sin que la Administración Pública haya alegado una causa objetiva y razonable del cese, sin que sea válida la alegación de que el contrato concluyó, pues también habían expirado formalmente los anteriores y siempre se le renovó. Y sobre todo no hay prueba alguna de que el cese se habría producido de no existir el acta de la Inspección de Trabajo, pues los hechos anteriores ponen de manifiesto lo contrario, a saber, que siempre se le renovó hasta la actuación de la citada Inspección de Trabajo...'.

Todo ello debe conducir a estimar las pretensiones de la actora en lo relativo a la antigüedad y el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por don Jesús Luis frente a la Universidad de Santiago de Compostela y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al actor con la Condición de personal indefinido con antigüedad de 1 de octubre, de 1.989.

La presente sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de suplicación en el plazo de cinco días a contar del siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Francisco José del Pozo Sánchez, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela.


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